Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO I SECCION 3 - DEL REGISTRO Y SUS EFECTOS
Artículo 9
El registro se podrá negar únicamente:
a) Si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 7º y 8º de
esta reglamentación;
b) Si se pretende constituir la asociación laboral con menos de quince
trabajadores en actividad dentro de la empresa de que se trate, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de esta
reglamentación; y tratándose de asociaciones de empleadores con menos
de tres miembros, también en actividad.
En los demás casos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
procederá a registrar la asociación profesional, expidiendo la
correspondiente constancia que la habilitará a actuar.