Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO II - DE LAS ASOCIACIONES LABORALES
Artículo 38
Para ser integrante de una Asociación Laboral de primer grado se
requiera:
a) Ser persona física;
b) Ser ciudadano;
c) A los extranjeros, poseer residencia legal documentada;
d) Integrar la actividad de que se trate en calidad de trabajador, la que
se comprobará dejando constancia de ello.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificará la existencia de
tales requisitos, así como las medidas adoptadas para su efectivo
cumplimiento.