Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO I SECCION 1 - CONCEPTO Y PERSONERIA
Artículo 4
Las asociaciones profesionales que se constituyan, una vez
registradas, son personas jurídicas y las que posean personería jurídica a
la fecha de vigencia de la ley que se reglamenta, continuarán con ella,
debiendo solicitar su registro de acuerdo con la ley para poder actuar en
el ámbito laboral.