Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO I SECCION 6 - DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES SEGUN SU GRADO
Artículo 27
En las Asociaciones Profesionales de segundo y tercer grado, la
votación será pública, debiendo quedar los sufragios debidamente
individualizados en los libros de actas correspondientes.