Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO I SECCION 7 - COMPETENCIAS
Artículo 28
Para los casos de naturaleza no pecuniaria en que corresponda
intervención judicial, o para suspender una asociación, será competente el
Tribunal de Apelaciones del Trabajo, sin perjuicio de la competencia de la
Justicia Administrativa o Electoral.