Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO I SECCION 3 - DEL REGISTRO Y SUS EFECTOS
Artículo 10
Deben igualmente inscribirse o presentarse en el registro:
a) Las modificaciones del estatuto debidamente aprobadas;
b) Las modificaciones que se produzcan en los documentos y datos
requeridos por el artículo 8º de este decreto;
c) Las altas y bajas de afiliados, se comunicarán semestralmente al
registro.