REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES




Promulgación: 09/10/1981
Publicación: 16/10/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1321
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 Declarada/o Nula/o de 21/05/1981.

CAPITULO I
SECCION 2 - REQUISITOS DE CONSTITUCION

Artículo 7

  El estatuto de las Asociaciones Profesionales debe contener las
siguientes disposiciones:

a) Denominación y domicilio constituido en la República;

b) Finalidad y objeto acordes al ordenamiento jurídico y democrático, con

   referencia a fines exclusivamente laborales y profesionales;

c) Prohibición de realizar actos lucrativos o de preponderante carácter
   político o religioso;

d) Que las decisiones que se tomen respecto a la orientación de las
   asociaciones profesionales eran dispuestas en asambleas o plebiscitos
   cuando así corresponda;

e) Que en las asociaciones profesionales de primer grado, las elecciones
   de autoridades, los plebiscitos, la remoción de dirigentes y la
   afiliación a asociaciones de grado superior sean realizados mediante

   voto secreto. Las resoluciones que se adopten deben, en estos casos,
   ser adoptadas con el voto de la mayoría absoluta de los involucrados;

f) De admisión y cese, derechos y obligaciones de los socios;

g) Sobre expulsión y demás sanciones a los socios, así como las garantías

   de fondo y forma de que se dispondrá en estos casos;

h) Respecto de forma y época de convocatoria de las asambleas, quórum para

   sesionar y adoptar resolución;

i) Acerca del procedimiento de elección de autoridades, número de sus
   miembros y duración de sus cargos, así como de la administración,
   adquisición y disposición de los bienes;

j) Del régimen de cuotas sociales y normas para su cumplimiento;

k) Relativas a la presentación de balances y rendiciones de cuentas;

l) De procedimiento de reforma, así como para la disolución de la
   asociación y liquidación de su patrimonio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 23 y 24.
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