Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO I SECCION 2 - REQUISITOS DE CONSTITUCION
Artículo 7
El estatuto de las Asociaciones Profesionales debe contener las
siguientes disposiciones:
a) Denominación y domicilio constituido en la República;
b) Finalidad y objeto acordes al ordenamiento jurídico y democrático, con
referencia a fines exclusivamente laborales y profesionales;
c) Prohibición de realizar actos lucrativos o de preponderante carácter
político o religioso;
d) Que las decisiones que se tomen respecto a la orientación de las
asociaciones profesionales eran dispuestas en asambleas o plebiscitos
cuando así corresponda;
e) Que en las asociaciones profesionales de primer grado, las elecciones
de autoridades, los plebiscitos, la remoción de dirigentes y la
afiliación a asociaciones de grado superior sean realizados mediante
voto secreto. Las resoluciones que se adopten deben, en estos casos,
ser adoptadas con el voto de la mayoría absoluta de los involucrados;
f) De admisión y cese, derechos y obligaciones de los socios;
g) Sobre expulsión y demás sanciones a los socios, así como las garantías
de fondo y forma de que se dispondrá en estos casos;
h) Respecto de forma y época de convocatoria de las asambleas, quórum para
sesionar y adoptar resolución;
i) Acerca del procedimiento de elección de autoridades, número de sus
miembros y duración de sus cargos, así como de la administración,
adquisición y disposición de los bienes;
j) Del régimen de cuotas sociales y normas para su cumplimiento;
k) Relativas a la presentación de balances y rendiciones de cuentas;
l) De procedimiento de reforma, así como para la disolución de la
asociación y liquidación de su patrimonio. (*)