Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO I SECCION 8 - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 34
La actividad de los afiliados en o para la asociación y de la propia
asociación, deberá cumplirse respetando lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico de la República, los estatutos y demás normas aplicables.