Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO I SECCION 6 - DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES SEGUN SU GRADO
Artículo 23
La afiliación de asociaciones laborales de primer grado a la de grado
superior se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º,
literal e) de esta reglamentación.
Para la afiliación de asociaciones profesionales de segundo grado a las de
tercer grado se requerirá la mayoría absoluta de integrantes de sus
órganos directivos.