Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO I SECCION 3 - DEL REGISTRO Y SUS EFECTOS
Artículo 11
El Registro de una asociación profesional se cancelará:
a) En caso de disolución decidida por las autoridades de la asociación
conforme a las disposiciones estatutarias;
b) Cuando se compruebe incumplimiento de los fines o de los requisitos
para su constitución y funcionamiento;
c) Si se produce incumplimiento grave del ordenamiento jurídico nacional o
de su estatuto.
Comprobando alguno de los extremos precedentes (b y c), el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social remitirá los antecedentes administrativos al
Tribunal de Apelaciones del Trabajo, que dispondrá sobre la cancelación
del registro de la asociación profesional de que se trate, sin perjuicio
de las medidas cautelares que se puedan adoptar en caso necesario.