Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO I SECCION 4 - DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 12
Las asociaciones profesionales pueden:
a) Adquirir bienes muebles o inmuebles, disponer de ellos y presentarse
ante las autoridades y órganos públicos o privados, defendiendo sus
derechos y ejerciendo las acciones correspondientes.
En el caso de disposición de bienes inmuebles, se requerirá la
aprobación por asamblea;
b) Asumir la representación de sus afiliados con fines profesionales, ante
instituciones privadas y organismos públicos, con excepción de los
jurisdiccionales;
c) Realizar las demás actividades previstas por sus estatutos.