Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO I SECCION 7 - COMPETENCIAS
Artículo 29
El Tribunal de Apelaciones del Trabajo se pronunciará en base a los
antecedentes administrativos que le remitirá el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social o la documentación que remitirá la asociación
profesional en su caso, de acuerdo al procedimiento previsto en la ley
14.491, de 23 de diciembre de 1975, en lo pertinente.
La decisión del Tribunal de Apelaciones del Trabajo no admitirá recurso
ordinario ni extraordinario alguno.