Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO I SECCION 3 - DEL REGISTRO Y SUS EFECTOS
Artículo 8
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un Registro en que
deberán inscribirse las asociaciones profesionales. A tales efectos y con
la solicitud de inscripción, deberán presentar:
a) Dos copias certificadas del acta de la asamblea constitutiva
conteniendo el estatuto y la nómina de autoridades provisorias,
indicando en este último caso nombre completo, número de documento de
identidad y domicilio;
b) Nombre, domicilio y número de documento de identidad de los miembros
fundadores.
En el caso de asociaciones profesionales de trabajadores, deberá
indicarse además nombre y domicilio de los empleadores, empresas o
establecimientos a quien prestan servicios. (*)