Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
Visto: la necesidad de reglamentar la ley 15.137 sobre Asociaciones
Profesionales.
Resultando: que de acuerdo al artículo 41 del referido texto legal, el
Poder Ejecutivo debe reglamentarlo dentro de los noventa días hábiles de
su vigencia.
Considerando: que en consecuencia, y sin perjuicio de ulteriores
reglamentaciones especiales, debe dictarse el correspondiente decreto a
fin de concretar el marco jurídico general establecido por la ley, con el
objeto de poner en funcionamiento los mecanismos previstos en ella.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4, de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I SECCION 1 - CONCEPTO Y PERSONERIA
Artículo 1
Las asociaciones profesionales son asociaciones civiles que
trabajadores o empleadores pueden constituir en la actividad privada para
promover, estudiar, mejorar y defender sus respectivos intereses en el
ámbito laboral. (*)