Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO I SECCION 6 - DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES SEGUN SU GRADO
Artículo 24
Las asociaciones profesionales tienen el derecho a afiliarse a
organizaciones internacionales de su carácter y actividad.
Las de primer grado podrán solicitar la afiliación, en las condiciones
del artículo 7º, literal e) de este decreto. Las de grado superior, podrán
solicitar la afiliación por decisión de la mayoría absoluta de integrantes
de su órgano directivo.
Toda resolución relativa a solicitud de afiliación de una asociación
profesional a una organización internacional de su carácter y actividad
debe ser comunicada al Registro de Asociaciones Profesionales dentro de
los cinco días de adoptada.