Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981.
CAPITULO II - DE LAS ASOCIACIONES LABORALES
Artículo 39
Para ser dirigente de una Asociación Laboral, o actuar por ella, se
requiere ser socio de la asociación de que se trate, en ejercicio de sus
derechos como tal, debiendo además:
a) Poseer capacidad civil de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;
b) Justificar el ejercicio de la ciudadanía natural o legal;
c) Comprobar que se posee en la asociación una antigüedad de por lo menos
dos años en calidad de socio, salvo que sean nuevas asociaciones
constituidas de acuerdo a esta ley o que se ajuste a ella a partir de
su vigencia;
d) No haber ocupado cargos de dirección en organizaciones declaradas
ilícitas conforme a la ley, ni estar inhabilitado de acuerdo al
ordenamiento constitucional de la República.