REGLAMENTACION DE LA LEY 20.383, RELATIVA A LA REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO AUDIOVISUAL POR RADIOFUSION O SUSCRIPCION




Promulgación: 13/02/2025
Publicación: 25/02/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Ver vigencia: Decreto Nº 88/025 de 01/04/2025 artículo 1.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.383 de 16/10/2024.
   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024;

   RESULTANDO: que la referida Ley es de interés general y regula la actividad de los Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual (SEDICA) por radiodifusión o suscripción que cuenten con una licencia y se encuentren asociados a una concesión de uso de espectro radioeléctrico o cuenten con una licencia para prestar servicios de telecomunicaciones para la difusión de contenido audiovisual;

   CONSIDERANDO: I) que existen distintos extremos que es necesario reglamentar entre los cuales se incluyen las transferencias de las licencias, atendiendo los plazos previstos por la Ley a fin de dar claridad y simplificar los procedimientos;

   II) que el Capítulo VII del Título I prevé los plazos de las licencias, estableciendo la necesidad de reglamentar algunos aspectos vinculados con las renovaciones;

   III) que es necesario articular mecanismos de accesibilidad a personas con discapacidad, haciendo uso de diversas herramientas y tecnologías;

   IV) que se requiere establecer una paramétrica que permita realizar un control adecuado de las tandas y de la publicidad, dando seguridad y transparencia;

   V) que resulta necesario establecer parámetros claros y transparentes para la aplicación del régimen sancionatorio previsto legalmente;

   VI) que se requiere adecuar el régimen de licencias previsto en el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto N° 115/003, de 25 de marzo de 2003, dado que la Licencia Clase D, ha quedado comprendida en este nuevo marco normativo;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, por la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, y la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, así como sus disposiciones modificativas, concordantes y reglamentarias, y los Decretos N° 114/003 y 115/003, ambos de 25 de marzo de 2003, sus modificativos y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

I - ASPECTOS GENERALES

Artículo 1

   Ámbito de aplicación. La Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, es de interés general y regula la actividad de los Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual (SEDICA), sea por radiodifusión o suscripción. Comprende los siguientes servicios, prestados por personas físicas o jurídicas:
a) el servicio de radiodifusión sonora en amplitud modulada (ondas
   hectométricas);
b) el servicio de radiodifusión sonora en ondas cortas (ondas
   decamétricas);
c) el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (ondas
   métricas);
d) el servicio de radiodifusión de televisión (televisión analógica
   abierta en ondas métricas y televisión digital abierta en ondas
   decimétricas);
e) el servicio de televisión para abonados en las modalidades alámbrica
   (por cable u otros medios físicos), inalámbrica terrestre e
   inalámbrica satelital;
f) el servicio de radiodifusión comunitaria en todo lo no previsto en la
   Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007 y su Decreto reglamentario
   N° 417/010, de 30 de diciembre de 2010.

II - DE LAS HABILITACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO
AUDIOVISUAL (SEDICA)

Artículo 2

   Agrégase al artículo 9 del Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto N° 115/003, de 25 de marzo de 2003, el siguiente numeral: (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 2.
Ver: Texto.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 2.

Artículo 3

   Las autorizaciones son de carácter personal e indelegable. Se considera delegación el arrendamiento o cesión de un SEDICA, destinados a integrar la programación, bajo cualquier modalidad, siempre que el total de las emisiones, en el año civil considerado:
a) tengan una duración mayor al 25% (veinticinco por ciento) a un mismo
   tercero, o
b) tengan una duración mayor al 75% (setenta y cinco por ciento) a una
   pluralidad de terceros.

Artículo 4

   De la prestación del Servicio. Los SEDICA deben ser prestados en el país, respetando los principios y definiciones legales y reglamentarias, consagrados en el ordenamiento jurídico nacional, así como en demás normas complementarias y concordantes, tanto nacionales como internacionales que han sido ratificadas por nuestro país.

Artículo 5

   Inicio del trámite. Sin perjuicio de la competencia del Poder
   Ejecutivo para disponer de oficio el inicio de los trámites en los
   términos del artículo 26 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de
   2024, cualquier interesado en obtener una Licencia para prestar SEDICA
   podrá peticionar al Poder Ejecutivo la realización de llamado público
   y abierto a interesados.
   El Poder Ejecutivo, en atención al interés general y a los fines
   específicos de política nacional de servicios de comunicación
   audiovisual, podrá autorizar los llamados públicos y abiertos a
   interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, para lo
   cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) del literal D)
   del artículo 73 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la
   redacción dada por el artículo 259 de la Ley N° 19.889 de 9 de julio
   de 2020, podrá encomendar a la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones (URSEC) la realización de los mismos, en el marco de lo
   dispuesto en la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 6.

III - DE LOS LICENCIATARIOS DE SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO 
AUDIOVISUAL (SEDICA)

Artículo 7

   Figuras Societarias. Los titulares de una Licencia de telecomunicaciones para la prestación de SEDICA, podrán adoptar cualquiera de las figuras societarias establecidas en los Capítulos II y III de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, así como una sociedad por acciones simplificada (SAS) de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, sus modificativas y concordantes.
   Asimismo, dos o más personas físicas o jurídicas, podrán adoptar la forma de Cooperativa o de Consorcio, de acuerdo con la Leyes N° 18.407, de 24 de octubre de 2008 y N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 respectivamente. En ambos casos, se deberá cumplir con los requisitos de identificación de los responsables o titulares, respecto a cada persona física o jurídica que lo integre, salvo los casos que estén contemplados como excepciones, estando obligados a pactar en el contrato social la responsabilidad solidaria e indivisible en el caso de la figura del Consorcio.

Artículo 8

   Requisitos de las personas físicas. Las personas físicas que aspiren a ser licenciatarias de SEDICA, deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 11 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, conforme a lo que se procede a detallar:
a) Ser ciudadano natural o legal, en ejercicio de la ciudadanía o con
   residencia uruguaya por un período consecutivo no menor a 5 (cinco)
   años. Podrá acreditarse mediante la presentación de la copia de cédula
   de identidad, credencial cívica y constancias de voto de las últimas
   elecciones. La residencia en el país por al menos 5 (cinco) años
   consecutivos, podrá acreditarse mediante la presentación de la copia
   de cédula de identidad expedida con una antigüedad no menor a 5
   (cinco) años, o con la presentación del Certificado de Residencia
   expedido por el Ministerio del Interior.
b) Estar domiciliado real y permanentemente en la República y
   preferentemente en el área geográfica donde se prestará el servicio.
   Podrá acreditarse mediante certificado de vecindad expedido por el
   Ministerio del Interior o Certificado Notarial.
c) Acreditar capacidad económica. Podrá acreditarse a través de un estado
   de Situación Patrimonial con firma certificada por Escribano o
   Contador Público.
d) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud. Se
   efectuará por el monto y en los términos que establezca el Pliego de
   Bases y Condiciones que rija el Llamado Público, en caso de que
   corresponda.
e) Presentar el presupuesto de inversión y costos para instalar y operar
   el sistema destinado a la prestación del Servicio, así como su plan de
   negocios, correspondiente a los 2 (dos) primeros años.
f) Presentar Declaración Jurada sobre el origen legítimo de los fondos
   comprometidos en la inversión a realizar. Podrá acreditarse mediante
   alguna de las siguientes formas: certificado notarial o de Contador
   Público, recibos de sueldos, constancias bancarias, así como cualquier
   otro medio a través del cual se justifique razonable y fehacientemente
   el origen.
g) Presentar Declaración Jurada si tiene o no participación personal en
   otros SEDICA y, en caso afirmativo, indicarla detalladamente
   especificando los Servicios y su participación.

Artículo 9

   Requisitos de las personas jurídicas. Las personas jurídicas que
   aspiren a ser licenciatarias de SEDICA, deberán cumplir con los
   requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley N° 20.383, de 16 de
   octubre de 2024, conforme a lo que se procede a detallar:
   a) Estar legalmente constituidas en el país. Se podrá acreditar
   mediante Certificado Notarial en el que conste: vigencia,
   participación social, objeto y representación.
   b) Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a G)
   del artículo 11 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, y no
   encontrarse comprendida en las inhabilitaciones dispuestas en el
   artículo 12 de la citada Ley. Dichos requisitos se podrán acreditar
   por los mismos medios establecidos en el artículo precedente, relativo
   a las personas físicas, en cuanto corresponda.
   c) Cada socio o accionista deberá acreditar la ciudadanía natural o
   legal, o la residencia en el país por al menos 5 (cinco) años
   consecutivos, en la misma forma establecida en el artículo precedente,
   relativo a las personas físicas.
   d) Si se tratare de sociedades por acciones, dichas acciones deben ser
   nominativas o escriturales y, si sus accionistas son a su vez
   sociedades por acciones, las mismas deberán tener su capital
   representado en acciones nominativas o escriturales de forma que se
   pueda identificar a la persona física beneficiaria y responsable final
   de la cadena. Se podrá acreditar mediante certificado notarial.
   Los requisitos exigidos en los literales E) y F) del artículo 13 de la
   Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, podrán ser justificados
   mediante Declaración Jurada con firma certificada. La documentación no
   podrá tener una vigencia mayor de 30 (treinta) días. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 9.

Artículo 10

   Excepciones. El Poder Ejecutivo podrá excepcionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y literales D), E) y F) y el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, en el caso de transferencias de la titularidad de licencias de televisión para abonados (artículo 21 de la Ley) cuando existan razones debidamente fundadas, conforme a los principios de igualdad, razonabilidad, sana crítica y proporcionalidad.
   Por otra parte, los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y en los literales D), E) y F) y el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, no serán aplicables a aquellos servicios de difusión de contenido audiovisual para abonados cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente y se encuentren prestando el servicio en forma regular y efectiva con anterioridad a la vigencia de la Ley que se reglamenta.

Artículo 11

   Del Registro de Servicios. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) gestionará el Registro de SEDICA de acceso público y gratuito en su página institucional en Internet, en donde se incluirá información de los titulares de las licencias respectivas, como ser, según corresponda y sin perjuicio: sus socios y accionistas, explicitando el tipo social, los integrantes (quienes se encuentran autorizados por una resolución dictada por el órgano competente en cada caso: Poder Ejecutivo o Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones), porcentaje de cada uno, e individualización de la resolución de autorización, la modalidad y sistema empleado, ubicación y nombre de fantasía utilizado.

IV - LIMITACIONES A LA TITULARIDAD DE LICENCIAS PARA PRESTAR SEDICA

Artículo 12

   Inhabilitaciones e incompatibilidades. La justificación de no encontrarse comprendido en alguna de las hipótesis de inhabilitación o incompatibilidad dispuestas en la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, se podrá acreditar mediante Declaración Jurada con firma certificada y la presentación del Certificado del Registro de Actos Personales - Sección Inhibiciones y Certificado de Antecedentes Judiciales.

Artículo 13

   Limitaciones cuantitativas a la titularidad de licencias para prestar SEDICA. Una persona física o jurídica no podrá ser titular total o parcial:
a) En el área metropolitana de Montevideo (la definida por el Instituto
   Nacional de Estadística): de más de 5 (cinco) licencias para la
   prestación del SEDICA para radiodifusión sonora, ya sea en AM o FM, y
   de 1 (una) licencia para la prestación del SEDICA por televisión
   abierta.
b) En el resto del país: de más de 6 (seis) licencias para la prestación
   del SEDICA de radiodifusión sonora, ya sea en AM o FM, y de 1 (una)
   licencia para la prestación del SEDICA por televisión abierta.
c) En el caso de tener licencia conjuntamente en el área metropolitana de
   Montevideo y en el resto del país: 5 (cinco) licencias en el caso de
   radiodifusión sonora, ya sea en AM o FM, y de 1 (una) licencia para la
   SEDICA por televisión abierta.
   En el caso del SEDICA de televisión para abonados por modalidad alámbrica, el límite será de 8 (ocho) licencias.
   Si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, existieren casos de titularidad de licencias de SEDICA que excedan los límites señalados, sea en forma total o parcial, los involucrados disponen de un plazo de 24 (veinticuatro) meses para adecuar su situación, mediante transferencia o renuncia a las licencias oportunamente otorgadas, según corresponda.
   Los límites para la concentración para el caso de servicios de radiodifusión comunitarios son los establecidos en la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007.

Artículo 14

   Incompatibilidad. Quienes sean titulares totales o parciales de licencias para prestar servicio de televisión para abonados en la modalidad inalámbrica satelital o alámbrica de alcance nacional, no podrán acceder a la titularidad de licencias para prestar SEDICA de radiodifusión sonora o televisiva, ni de otras licencias para prestar SEDICA de televisión para abonados.

V - TRANSFERENCIA DE LAS LICENCIAS

Artículo 15

   Transferencias de licencias totales o parciales. Presentada una
   solicitud, la que deberá ir acompañada del proyecto de contrato a
   suscribir entre las partes y cumpliendo cabalmente con los extremos
   dispuestos por la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024 y en el
   presente Decreto reglamentario, la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones (URSEC) deberá producir informe y elevarlo al Poder
   Ejecutivo dentro de los 60 (sesenta) días corridos contados desde la
   fecha de presentación.
   En el caso de que no se hubiere presentado la solicitud cumpliendo con
   las formalidades y requisitos que correspondan conforme a lo
   establecido en la Ley y en el presente Decreto, la Unidad Reguladora
   de Servicios de Comunicaciones (URSEC), dentro del plazo de los 30
   (treinta) días corridos, realizará las observaciones que correspondan
   a fin de que las mismas sean subsanadas por los interesados en un
   plazo máximo de 10 (diez) días corridos. Una vez subsanados los
   defectos por la parte interesada, la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones (URSEC) tendrá un plazo de 30 (treinta) días corridos
   para expedirse o en su defecto para elevar al Poder Ejecutivo para que
   prosiga el trámite.
   El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de 90 (noventa) días corridos para
   pronunciarse y expedirse, dentro del cual realizará las observaciones
   que correspondan a fin de que las mismas sean subsanadas.
   En caso de que el Poder Ejecutivo dicte resolución favorable a la
   realización de la transferencia, los interesados dispondrán de un
   plazo máximo de 4 (cuatro) meses, contado a partir de la notificación
   de la resolución respectiva, para comunicar al Poder Ejecutivo el
   otorgamiento del negocio definitivo.
   El Poder Ejecutivo adoptará resolución estableciendo que se dio
   cumplimiento a los requisitos legales y, en su caso, de acuerdo a lo
   autorizado y establecerá en la resolución la fecha en la que se
   produjo la comunicación a los efectos previstos en el artículo 21 de
   la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024; o dejará sin efecto la
   autorización en caso de incumplimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 15.

Artículo 16

   Fallecimiento de licenciatario, socio o accionista. En caso de fallecimiento de un licenciatario o autorizado, o de un socio o accionista, se deberá comunicar dicho fallecimiento a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), por los interesados, dentro de los 15 (quince) días hábiles de ocurrido el suceso, a los efectos de solicitar la transferencia prevista en el artículo 22 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024.

Artículo 17

   Condición suspensiva. En el caso de negocios jurídicos de transferencia que se encuentren sometidos a la condición suspensiva de autorización por parte del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 7 del artículo 21 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, los mismos deberán ser presentados ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a fin de tramitar dicha autorización, dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos contado desde su celebración.

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 18.

Artículo 19

   Llamado a acreedores. Decláranse aplicables a todo negocio jurídico que implique la transferencia o cambio en la titularidad de cualquier SEDICA, la realización del llamado a acreedores, dispuesto por la Ley N° 2.904, de 26 de setiembre de 1904, dejándose sin efecto el Decreto N° 347/992, de 21 de julio de 1992.

VI - PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS

Artículo 20

   Procedimiento de adjudicación de licencias. El Poder Ejecutivo podrá realizar llamados públicos y abiertos para otorgar nuevas licencias para brindar SEDICA de radiodifusión sonora, de radiodifusión de televisión y de televisión para abonados, así como exhortar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) su realización, conforme al pliego de bases y condiciones previamente aprobado.
   Los llamados podrán realizarse no antes de transcurridos 5 (cinco) años desde el último llamado efectuado para la misma localidad o similar área de cobertura, siempre que hayan resultado asignados, y previa verificación de que existan canales radioeléctricos disponibles, en caso de corresponder.

Artículo 21

   Llamados públicos y abiertos. Se deberá garantizar la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos de la República con estricta observancia del principio de generalidad, contemplando a todos aquellos solicitantes que se encuentren en condiciones de participar en los procedimientos.
   Los llamados se publicarán, con un mínimo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos de antelación a la fecha límite para la presentación de las propuestas en los portales en Internet de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y del Gobierno Departamental que corresponda, en un diario de circulación nacional y uno de circulación diaria, quincenal o mensual, en el departamento en cuestión.

Artículo 22

   Consulta pública. Cuando la licencia a adjudicar habilite la
   prestación de un SEDICA o una transferencia total o parcial, deberá
   celebrarse previamente una instancia de Consulta Pública.
   En estos casos, durante un plazo de entre 10 (diez) y 30 (treinta)
   días corridos, se realizará la consulta pública con publicación en el
   portal en Internet de la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones (URSEC) y aportando la información que se considere
   relevante, de forma que los interesados dispongan del ámbito para
   expresar sus opiniones u observaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 22.

Artículo 23

   Audiencia Pública. Cuando la licencia a adjudicar habilite la
   prestación de un SEDICA deberá celebrarse previamente una instancia de
   Audiencia Pública.
   En los casos en que se realice una Audiencia Pública, deberá ser
   anunciada al menos con 7 (siete) días de antelación en el portal en
   Internet de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
   (URSEC), junto con la información que se considere relevante y en
   prensa escrita y emisoras de la localidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 23.

VII - PLAZOS

Artículo 24

   Plazo de las licencias. Las licencias para prestar SEDICA no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, y la correspondiente asignación de espectro, se otorgarán por un plazo de 15 (quince) años.

Artículo 25

   Continuidad de los actuales servicios. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024 cuenten con la habilitación para prestar SEDICA (autorización, licencia o cualquier otra denominación), pasarán automáticamente a ser titulares de una licencia para prestar SEDICA sin necesidad de realizar trámite alguno.
   En el caso de los servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión de televisión y de televisión para abonados en la modalidad inalámbrica terrestre, el plazo de dicha licencia comenzará a computarse a partir del 6 de febrero de 2015 o desde la vigencia de la autorización específica (otorgamiento de la licencia) que corresponda.

Artículo 26

   Renovaciones. Las renovaciones de licencias serán, en todos los
   casos, por sucesivos períodos de 15 (quince) años y se dispondrán
   previa solicitud del interesado. Deberán ser solicitadas por sus
   titulares, al menos 12 (doce) meses antes de su vencimiento. En caso
   de que el licenciatario no presente su solicitud dentro del plazo
   establecido, el Poder Ejecutivo de entenderlo necesario podrá convocar
   a un llamado público y abierto desde los 6 (seis) meses anteriores al
   vencimiento de la licencia, conforme a lo indicado anteriormente.
   Se otorgarán siempre que el titular:
   a) Mantenga todos los requisitos para ser titular de la respectiva
   licencia.
   b) Haya cumplido durante la vigencia de la licencia con todas las
   obligaciones a su cargo.
   c) Cuente con un informe técnico favorable de la Unidad Reguladora de
   Servicios de Comunicaciones (URSEC) señalando la ausencia de
   limitaciones con relación a la planificación del espectro.
   d) No sea deudor moroso del Estado, con deuda reconocida por
   resolución firme y respecto de la que no estén pendientes de
   resolución recursos administrativos o procesos jurisdiccionales.
   El Poder Ejecutivo podrá denegar la renovación de una licencia por
   razones de interés general debidamente fundamentadas en el
   incumplimiento de alguno de los requisitos detallados en los literales
   precedentes de este artículo. En cualquier caso, la resolución que
   deniegue una renovación deberá estar precedida del correspondiente
   otorgamiento de vista previa, sin perjuicio del respeto de las demás
   garantías del debido procedimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 26.

Artículo 27

   Plazos de instalación y puesta en funcionamiento. Otorgada la
   licencia para la prestación de SEDICA, el titular dispondrá de los
   siguientes plazos, contados a partir del día siguiente de la
   notificación de la resolución dictada por el Poder Ejecutivo:
   a) en caso de servicios de radiodifusión sonora o de televisión: 8
   (ocho) meses para la efectiva prestación del servicio en las
   condiciones que fueron autorizadas. Dicho plazo podrá ser prorrogado
   por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) hasta
   por 4 (cuatro) meses en casos debidamente justificados.
   b) En caso de servicios de televisión para abonados: 10 (diez) meses
   para la efectiva prestación del servicio en las condiciones que fueron
   autorizadas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Unidad Reguladora
   de Servicios de Comunicaciones (URSEC) hasta por 5 (cinco) meses en
   casos debidamente justificados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 27.

VIII - CONDICIONES DE OPERACION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 28

   Continuidad del servicio y condiciones de operación. Se debe asegurar la continuidad del servicio y un nivel aceptable de calidad en la zona de cobertura asignada durante la vigencia de la licencia.

Artículo 29

   Horarios mínimos de emisión. El horario de emisión de los Servicios de Radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007 para los Servicios de Radiodifusión Comunitaria, se ajustará al siguiente detalle:
a) 12 (doce) horas diarias para los casos en que las plantas transmisoras
   se ubiquen en el Área Metropolitana de Montevideo;
b) 8 (ocho) horas diarias para el resto del país.

Artículo 30

   Inspecciones, contralor y monitoreo. Las evaluaciones y verificaciones de los sistemas y estaciones de SEDICA que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) realice, en el marco de sus competencias legales, contemplan, entre otros: actividades de control y monitoreo. Pueden realizarse de forma presencial o remota, continua o aleatoria, directa o indirectamente, así como innovar en la forma de hacerlo en vista de las posibilidades que la tecnología ofrece, utilizando los diversos medios y herramientas disponibles, en función de los múltiples parámetros técnicos y condiciones de actividad en análisis.
   Los licenciatarios deben cumplir con los parámetros técnicos de funcionamiento autorizados y brindar las máximas facilidades a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) para el cumplimiento de sus cometidos de control.

Artículo 31

   Conservación de contenidos. Los Servicios de Radiodifusión Sonora, de
   Televisión Abierta y de Televisión para Abonados en sus señales
   propias, deberán conservar, al menos por 30 (treinta) días corridos
   desde su difusión, los contenidos de producción nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 31.

Artículo 32

   Sistema y Área de Servicio. A quienes se les otorgue licencia para la
   prestación de SEDICA, como resultado de llamado público y abierto,
   obtendrán, según corresponda al caso específico, por los plazos
   legales:
   a) Licencia para la prestación del Servicio de Difusión de Contenido
   Audiovisual.
   b) Autorización para brindar el Servicio (Radiodifusión Sonora,
   Radiodifusión de Televisión, Servicio de Televisión para Abonados) en
   la modalidad correspondiente.
   c) Autorización para la instalación y operación del sistema alámbrico
   o inalámbrico que corresponda, incluyendo las estaciones
   radioeléctricas.
   d) Detalle del área de servicio del sistema en la cual será válida la
   asignación del espectro radioeléctrico.
   e) En el caso de sistemas inalámbricos, los canales radioeléctricos de
   operación.
   Respecto a las áreas de servicio:
   i) En los sistemas alámbricos: los proyectos técnicos correspondientes
   deberán asegurar una apropiada cobertura de la red en las zonas
   geográficas autorizadas.
   ii) En los Servicios de Radiodifusión Sonora, los Servicios de
   Radiodifusión de Televisión y los Servicios de Televisión para
   Abonados: la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
   determinará los parámetros técnicos de funcionamiento para que la
   transmisión cubra en condiciones de buena recepción el área de
   cobertura establecida que, en el caso de localidades, contemple tanto
   la planta urbana como la zona suburbana y rural de influencia en
   consideración.
   iii) En los Servicios de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada
   (FM) y los Servicios de Radiodifusión de Televisión Abierta Comercial:
   se dimensionarán las zonas geográficas de nuevas licencias que se
   otorguen a partir de la vigencia del presente Decreto, de forma que
   tomando en consideración, el resultado de la coordinación
   internacional de frecuencias, la compatibilidad radioeléctrica
   nacional, la ubicación de la planta transmisora y la factibilidad
   técnica de los equipos, en la medida de lo posible se minimice la
   cobertura en los departamentos adyacentes. Para el caso del
   departamento de Montevideo se considerará el Área Metropolitana de
   Montevideo.
   Los licenciatarios de SEDICA deben mantener actualizado ante la Unidad
   Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la información
   específica sobre sus actividades, como ser el detalle de su ubicación
   y su nombre de fantasía. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 32.

Artículo 33

   Modificaciones a los canales radioeléctricos. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), podrá cambiar un canal radioeléctrico previamente asignado o modificar sus características o las condiciones de funcionamiento autorizadas, incluyendo la disminución de espectro asignado, cuando convenios o acuerdos internacionales, cambios tecnológicos, motivos de interés general o la conveniencia de efectuar un uso más eficiente del espectro así lo hicieren necesario.
   El Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), según corresponda, podrán requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias, la migración de banda de sus sistemas, si ello resultare necesario como consecuencia de cambios en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, como ser:
a) Por razones de interés público.
b) Por razones de seguridad nacional.
c) Para la introducción de nuevas tecnologías.
d) Para solucionar problemas de interferencia perjudicial.
e) Para dar cumplimiento a acuerdos internacionales.
   En su caso, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) establecerá las condiciones y los plazos máximos para la migración, asignando los nuevos canales radioeléctricos correspondientes a la banda de frecuencias de destino.

Artículo 34

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 34.

Artículo 35

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 35.

Artículo 36

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 36.

Artículo 37

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 37.

Artículo 38

   Coordinación de operaciones técnicas. Se entiende por coordinación de
   operaciones técnicas exclusivamente el uso común de infraestructura de
   transmisión, en particular torres para instalación de sistemas
   radiantes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 38.

IX - ACCESIBILIDAD

Artículo 39

   Obligación de articular mecanismos de accesibilidad. Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deben articular mecanismos de accesibilidad de sus contenidos a personas con discapacidad.

Artículo 40

   Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva o visual a programas informativos en el área metropolitana de Montevideo. Los servicios de radiodifusión de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deberán, cuando alcancen al área metropolitana de Montevideo, incluir un mecanismo que, en tiempo real, traduzca los contenidos verbales de los programas informativos y fortalezca la accesibilidad de las personas con discapacidad auditiva o visual.
   Para ello, se podrá incluir un intérprete de lengua de señas en un cuadro dentro de la imagen, un sistema de subtitulado, u otros mecanismos que la tecnología permita. Para el caso de los sistemas de transmisión digital, el usuario podrá deshabilitar los subtítulos o closed caption, según corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 42.

Artículo 41

   Accesibilidad de la programación.- En un plazo máximo de 12 (doce) meses contados a partir de la aprobación del presente Decreto, los servicios mencionados en el artículo que antecede, deberán cumplir con lo dispuesto en dicho artículo, al menos en 3 (tres) programas dentro de los géneros periodísticos, de debate, deportivos, culturales o de interés general de producción o coproducción propia incluidos en su grilla.
   Se buscará llegar de forma progresiva a cubrir la totalidad de la programación, utilizando diversas herramientas tecnológicas o las que se consideren necesarias que razonablemente permitan el acceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 42

   Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva o visual a programas en el resto del país. En el caso de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados fuera del área metropolitana de Montevideo, tendrán un plazo 12 (doce) meses para la obligación establecida en el artículo 40 del presente Decreto, y un plazo de 24 (veinticuatro) meses para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 del presente Decreto.

Artículo 43

   Programación nacional en televisión. En el caso de servicios de radiodifusión de televisión y de servicios de televisión para abonados en sus señales propias brindados en el área metropolitana de Montevideo, al menos el 60 % (sesenta por ciento) del total de la programación semanal deberá ser de producción nacional o coproducción nacional. No se computa a esos efectos la publicidad y la autopromoción. En el caso del resto del país, el porcentaje de producción o coproducción nacional a cumplir será del 30% (treinta por ciento) semanal, el que podrá cumplirse de forma gradual, debiendo alcanzar el 20 % (veinte por ciento) en los primeros 12 (doce) meses desde la aprobación del presente Decreto, completando el 30 % (treinta por ciento) en los 24 (veinticuatro) meses a contar desde la aprobación del presente Decreto.

Artículo 44

   Música nacional en radiodifusión sonora. En el caso de los servicios de radiodifusión sonora con plantas transmisoras establecidas en el área metropolitana de Montevideo, deberán emitir al menos 30% (treinta por ciento) de música de origen nacional del total de su programación musical semanal, o realizar campañas de promoción de artistas nacionales a los efectos de difundir la cultura nacional.
   Las piezas musicales deben cumplir alguna de las siguientes condiciones:
a) que sus autores sean personas de nacionalidad uruguaya (natural o
   legal),
b) que sus compositores sean personas de nacionalidad uruguaya (natural o
   legal), o
c) que sus intérpretes sean personas de nacionalidad uruguaya (natural o
   legal).

   Para el caso de los servicios de radiodifusión sonora con planta transmisora establecidos en el resto del territorio nacional, el porcentaje de música nacional será del 20% (veinte por ciento) del total de su programación musical semanal.

Artículo 45

   Control del porcentaje de producción nacional. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) establecerá oportunamente el protocolo para el control del porcentaje de producción o coproducción nacional y música nacional en el total de la programación de cada SEDICA, el que podrá contemplar las metodologías de Declaración Jurada y de selección aleatoria. Dicho protocolo podrá incluir la obligación de que los titulares declaren cuales de las condiciones señaladas en el artículo anterior se cumplen para facilitar el control.

X - PUBLICIDAD

Artículo 46

   Placa visual, indicación sonora y volumen de. audio. En el caso de los Servicios de Radiodifusión de Televisión, el comienzo y final del espacio publicitario será indicado por una placa visual acompañada de una indicación sonora. En el caso de los Servicios de Radiodifusión Sonora, el formato para la identificación de dicho espacio será determinado oportunamente por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), previa consulta pública.
   Los mensajes publicitarios deben tener igual volumen promedio de audio que los programas que acompañan. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) determinará las condiciones técnicas para su cumplimiento y contralor atendiendo la disponibilidad tecnológica de equipamiento y el principio de razonabilidad.

Artículo 47

   Publicidad protagonizada o dirigida a niños, niñas y adolescentes. En
   el caso de que la publicidad protagonizada o dirigida a niños, niñas y
   adolescentes emitidas por los SEDICA de radiodifusión sonora,
   televisión abierta y de televisión para abonados tanto en sus señales
   propias, como en la difusión de señales de televisión establecidas en
   Uruguay o cualquier contenido, contraríen las normas establecidas en
   la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, la Unidad Reguladora de
   Servicios de Comunicaciones (URSEC) remitirá las actuaciones a los
   organismos competentes en la materia, para su pronunciamiento
   preceptivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 47.

Artículo 48

   Paramétrica de tandas. Apruébase la siguiente ecuación paramétrica para el cálculo de las multas aplicables a los SEDICA para los casos de las faltas administrativas por exceso de tiempo de la tanda publicitaria establecidos en el artículo 54 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024:

   Multa = Base_UR * Ti * (1 + N * Factor ajuste).

   Donde:
a) Para el Servicio de Radiodifusión de Televisión y Servicio de
   Televisión para abonados en sus canales propios, con plantas
   transmisoras y cabeceras ubicadas en el Área Metropolitana de
   Montevideo:
   Base_UR: 12 (doce) Unidades Reajustables
   Ti: es el exceso de duración de tanda en minutos con decimales.
   N: es el número de infracciones anteriores (factor de reincidencia).
   Factor ajuste: de 0,001 a 2.
b) Para el Servicio de Radiodifusión de Televisión y Servicio de
   Televisión para abonados en sus canales propios, con plantas
   transmisoras y cabeceras ubicadas en el resto del territorio
   nacional:
   Base UR:_6 (seis) Unidades Reajustables
   Ti: es el exceso de duración de tanda en minutos con decimales.
   N: es el número de infracciones anteriores (factor de reincidencia).
   Factor ajuste: de 0,001 a 2.
c) Para el Servicio de Radiodifusión Sonora con plantas transmisoras en
   el Área Metropolitana de Montevideo:
   Base_UR: 6 (seis) Unidades Reajustables
   Ti: es el exceso de duración de tanda en minutos con decimales.
   N: es el número de infracciones anteriores (factor de reincidencia).
   Factor ajuste: de 0,001 a 2.
d) Para el Servicio de Radiodifusión Sonora con plantas transmisoras
   ubicadas en el resto del territorio nacional:
   Base_UR: 3 (tres) Unidades Reajustables
   Ti: es el exceso de duración de tanda en minutos con decimales.
   N: es el número de infracciones anteriores (factor de reincidencia).
   Factor ajuste: de 0,001 a 2.

XI - SANCIONES

Artículo 49

   Sanciones. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, y dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, según corresponda:
a) Observación;
b) Apercibimiento;
c) Multa;
d) Suspensión de hasta 90 (noventa) días en la prestación de la actividad
   en casos de infracciones muy graves;
e) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de
   los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicable
   en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
f) Revocación de la Licencia para brindar Servicios de Difusión de
   Contenido Audiovisual.

   Compete a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) aplicar las sanciones previstas en los literales (a) a (e), en tanto compete directamente al Poder Ejecutivo imponer la sanción prevista en el literal (f).

Artículo 50

   Graduación. A los efectos de graduar la aplicación de las sanciones que correspondan, se tendrán en cuenta los principios generales de Derecho, la sana crítica, la reincidencia del infractor y la calificación de la infracción, de forma que exista la debida proporcionalidad y razonabilidad, entre la gravedad de la falta y la sanción.
   En caso de sanción de multa y tratándose de SEDICA en el Área Metropolitana de Montevideo, el monto máximo de la multa será de 3000 (tres mil) Unidades Reajustables.
   En casos de SEDICA en el resto del país, el monto máximo de la multa será de 300 (trecientas) Unidades Reajustables.

Artículo 51

   Cuadro de graduación. Establecer el siguiente cuadro de graduación de la sanción de multas que aplique la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC):

INFRACCIONES GRAVES:

No pago por más de 3 (tres) períodos, consecutivos o no, de los precios o tributos a los que estuviere obligado
El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al registro o falseamiento de los datos aportados, cuando no constituye infracción muy grave
El incumplimiento grave, reiterado y constatado mediante resolución firme de las obligaciones a cargo del titular de la licencia, cuando no constituya infracción muy grave
No haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial
El incumplimiento de la obligación de atender un requerimiento de información dictado por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias
El incumplimiento de una resolución dictada por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias
La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiera sido sancionado, en el plazo de 1 (un) año, a contar de la constatación de ésta, por 2 (dos) o más infracciones leves
El incumplimiento de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales
La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad titular de la autorización o licencia, sin autorización del Poder Ejecutivo, que soliciten la autorización por vía de la regulación.
INFRACCIONES MUY GRAVES:
La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente autorización o licencia
La delegación de la prestación del servicio
El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para ser titular de servicios de comunicación audiovisual o del régimen de incompatibilidades establecidos en la Ley N° 20.283. De esta infracción serán responsables las entidades titulares de la licencia o autorización cuando la misma refiera a la propia sociedad o a socios que representen más del 10% (diez por ciento) de las acciones o cuotas sociales
El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de servicios de comunicación audiovisual establecidas en los artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.383, previa advertencia
El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia para la prestación del servicio
La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad titular de la autorización o licencia sin autorización del Poder Ejecutivo
No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgarse la autorización o licencia
Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante 30 (treinta) días en el plazo de 1 (un) año
La reiteración contumaz de infracciones graves
El incumplimiento grave, reiterado o sostenido de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia, cuando mediando intimación de la autoridad competente, el sujeto no procediere a su cumplimiento
Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en la Ley N° 20.283, de 16 de octubre de 2024 que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 52

   Clausura de procedimientos de sanción. En ejecución del principio de duración razonable de los procedimientos sancionatorios, estos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto original en el plazo de 2 (dos) años contados a partir de la iniciación del procedimiento. Excepcionalmente este plazo podrá extenderse por 6 (seis) meses más, en función de la complejidad del asunto, la actividad procesal del administrado, y la conducta de la Administración. La extensión será resuelta en todos los casos por el Poder Ejecutivo previo al cumplimiento del plazo y a solicitud circunstanciada de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) cuando el procedimiento se esté desarrollando por ésta.

Artículo 53

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 53.

Artículo 54

   Revocación. La licencia para brindar SEDICA podrá ser revocada por las siguientes causas:

a) el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser
   titular o, cuando mediando requerimiento, no se hubiere subsanado en
   el plazo correspondiente;
b) el falseamiento de requisitos exigidos para obtener la licencia;
c) el incumplimiento del régimen de incompatibilidades cuando la
   infracción la cometa el titular de la licencia y, en el caso de
   sociedades, los titulares que tengan el control societario de ésta;
d) la transferencia total de la titularidad del servicio sin autorización
   previa del Poder Ejecutivo;
e) la comisión de una infracción muy grave cuando el mismo sujeto hubiere
   sido sancionado en el plazo de 1 (un) año por la comisión de otras 2
   (dos) infracciones muy graves y las resoluciones respectivas se
   encontraren firmes;
f) no haber instalado o iniciado las transmisiones dentro del plazo
   correspondiente;
g) suspensión de las transmisiones durante 30 (treinta) días consecutivos
   en el plazo de 1 (un) año, sin que mediaren causas debidamente
   justificadas;
h) no haber dado cumplimiento a la constitución completa de la garantía
   dentro del plazo correspondiente;
i) el incumplimiento grave y continuado de las obligaciones asumidas al
   obtener la licencia;
j) las ausencias reiteradas o prolongadas del país del titular del
   Servicio constituirán - salvo justificación adecuada al respecto -
   presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República,
   lo que dará mérito a que la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones (URSEC) gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación
   de la licencia concedida.

Artículo 55

   Operación sin autorización. En los casos de prestación de un SEDICA sin contar con la debida autorización, la infracción será sancionada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con multa, el cese de las transmisiones y la incautación del equipamiento.

XII - ADECUACIONES

Artículo 56

   Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones que dentro de los 180 (ciento ochenta) días corridos siguientes a la publicación del presente Decreto, eleve a consideración del Poder Ejecutivo el Proyecto de Pliego General para Llamados Públicos destinados a otorgar autorizaciones para la prestación de Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual sea por radiodifusión o suscripción en sus diversas modalidades y tecnologías.

Artículo 57

   Comuníquese, y pase a sus efectos y por su orden a la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - JOSÉ SATDJIAN - FERNANDO MATTOS - RAÚL LOZANO - ALEJANDRO SCIARRA
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