El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO I - DE LAS HABILITACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL CAPÍTULO I - DE LA LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
(Ámbito de aplicación).- La presente ley es de interés general y regula la actividad de los servicios de difusión de contenido audiovisual por radiodifusión o suscripción, que cuenten con una licencia y se encuentren asociados a una concesión de uso de espectro radioeléctrico o cuenten con una licencia para prestar servicios de telecomunicaciones para la difusión de contenido audiovisual.
Se entiende por tales aquellos servicios de telecomunicaciones que ofrecen contenido audiovisual en un solo sentido hacia varios puntos de recepción en forma simultánea o a demanda.
Quedan excluidos de la presente regulación los servicios y la difusión de contenidos audiovisuales que utilicen como plataforma la red de protocolo internet. Queda también excluida la difusión de contenidos audiovisuales mediante una red privada de telecomunicaciones limitada al interior de un inmueble o a un condominio de propietarios, centros comerciales o espacios sociales de una entidad o empresa.
(Licencia).- La instalación, funcionamiento y prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual, conforme a lo definido en el artículo anterior, requerirá una licencia específica, que será adjudicada por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo que se establece en la presente ley.
(Características de la licencia).- Las licencias referidas en el artículo anterior se otorgarán con carácter personal e indelegable. Será considerada delegación de la prestación del servicio, el arrendamiento o cesión a un tercero, bajo cualquier modalidad, de un servicio de difusión de contenido audiovisual. No se considerará delegación de la prestación del servicio, el suministro de servicios de difusión de contenidos audiovisuales para terceros por parte del licenciatario, destinados a integrar su programación, siempre que estos servicios no tengan una duración mayor al 25% (veinticinco por ciento) del total de las emisiones del servicio de difusión de contenido audiovisual a un mismo tercero, y no tengan una duración mayor al 75% (setenta y cinco por ciento) de las mismas cuando se trate de una pluralidad de terceros. El cómputo de la duración de las emisiones del servicio de difusión de contenido audiovisual, y de la prestación de los servicios de difusión de contenidos audiovisuales para terceros será realizado por períodos anuales, los que coincidirán con el comienzo de cada año civil.
(Figuras societarias).- Cuando los licenciatarios sean dos o más personas, físicas o jurídicas, y se encuentren dentro de la hipótesis prevista por el artículo 1° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, deberán adoptar alguna de las formas establecidas en los Capítulos II y III de la mencionada ley. Quedan incluidas las Sociedades Anónimas Simplificadas, conforme a lo previsto en el artículo 8° y siguientes de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.
En el caso de dos o más personas físicas o jurídicas, también podrán adoptar alguna de las formas previstas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008 y sus modificativas.
También se admitirá la titularidad de los servicios por dos o más personas jurídicas asociadas en consorcio bajo la responsabilidad solidaria e indivisible de las personas jurídicas que lo integran, encomendándose a la reglamentación el establecimiento de los demás requisitos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley.
Tanto en el caso de adoptar alguna de las formas previstas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, o en caso de Consorcio se deberá dar cumplimiento en lo que corresponda con los requisitos de identificación de los responsables o titulares a que refiere la presente ley.
(Carácter nominativo o escritural de las acciones).- Cuando las personas jurídicas autorizadas sean sociedades por acciones, su capital deberá estar representado en acciones nominativas o escriturales, y la responsabilidad corresponderá a aquellos accionistas cuya titularidad de las acciones haya sido autorizada por el Poder Ejecutivo. También estos serán los únicos accionistas autorizados a designar, en representación de la sociedad, a las personas a las que se refiere el artículo 15 de la presente ley.
(Cobertura territorial).- Las licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de difusión de contenido audiovisual se otorgarán con una cobertura geográfica asociada (área de servicio), que podrá ser a nivel de localidad, departamental o nacional. Se entiende como cobertura a nivel de localidad tanto la planta urbana como la zona suburbana y rural de influencia de la localidad en cuestión. Para los casos de los servicios de radiodifusión se establecerán los parámetros técnicos de funcionamiento para que la transmisión cubra en condiciones de buena recepción el área de cobertura primaria asignada al servicio, lo que eventualmente puede implicar sobrepasar en algunos casos el límite geográfico, dadas las características de la propagación de las ondas radioeléctricas.
Para los casos de los servicios que no utilicen espectro radioeléctrico, los proyectos técnicos correspondientes deberán asegurar una apropiada cobertura del área de servicio autorizada. Se entiende por área de servicio el territorio autorizado.
El área de servicio autorizado de las nuevas licencias para servicios de radio en la banda de frecuencia modulada (FM) y de televisión abierta de los sectores comercial y comunitario tendrán alcance, a lo sumo, departamental. Para el caso del departamento de Montevideo se considerará el área metropolitana según la define el Instituto Nacional de Estadística. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones vigilará el cumplimiento de lo previsto en este inciso dentro de las posibilidades que brinde la tecnología.
CAPÍTULO II - ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y CANALES RADIOELÉCTRICOS
(Autorización de uso de espectro radioeléctrico y asignación de canales radioeléctricos).- Los servicios de difusión de contenido audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico, sean gratuitos u onerosos, deberán contar, además de la licencia para la prestación del servicio de contenido audiovisual, con la respectiva autorización de uso de espectro radioeléctrico y la correspondiente asignación de canal radioeléctrico. Las licencias para la prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual serán independientes de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, sea necesaria para prestar el servicio de telecomunicaciones que transporte los contenidos audiovisuales, la que se regirá por el marco jurídico en materia de telecomunicaciones vigente. La facultad legal, autorización o licencia para prestar servicios de telecomunicaciones no habilitará por sí misma a prestar servicios de difusión de contenido audiovisual incluidos en el objeto de la presente ley.
La autorización de uso de espectro radioeléctrico otorgada a un servicio de difusión de contenido audiovisual solo podrá transferirse en forma conjunta con la licencia para la prestación de este último. No está permitido realizar ningún negocio jurídico sobre la concesión de uso de espectro en forma independiente, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo.
(Uso y gestión del espectro y canales radioeléctricos).- Los titulares de licencias para la prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico, solo podrán emplearlo para la finalidad dispuesta en las respectivas autorizaciones, ajustándose a la normativa aplicable y adoptando los adelantos tecnológicos que propendan al mejor aprovechamiento de dicho espectro.
El Poder Ejecutivo velará para que la utilización del espectro radioeléctrico sea realizada de la manera más eficiente posible. Las autorizaciones de uso de espectro radioeléctrico se otorgarán respetando las limitaciones técnicas del espectro, los convenios internacionales y su disponibilidad.
Cuando la tecnología permita que un mismo canal radioeléctrico admita la difusión simultánea de varias señales, el derecho de uso de la banda de frecuencias asignada podrá atribuirse a un único titular o, de forma compartida, a varios titulares, en las condiciones técnicas o de otra índole que, por razones fundadas, autorice el Poder Ejecutivo.
Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de un canal radioeléctrico para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión no podrán ceder, arrendar o transferir de ninguna manera a terceros, el uso de todo o parte del canal asignado, sin previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto en la presente ley.
(Modificaciones).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá cambiar un canal radioeléctrico previamente asignado o modificar sus características o las condiciones de funcionamiento autorizadas, incluyendo la disminución de espectro asignado, cuando convenios o acuerdos internacionales, cambios tecnológicos o motivos de interés general así lo hicieren necesario, disponiendo, cuando fuere del caso, las compensaciones correspondientes.
CAPÍTULO III - DE LOS LICENCIATARIOS DE SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
(Registro de Servicios de difusión de contenido audiovisual).- Créase el Registro de Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual, que será gestionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y en el que se incluirá información de los titulares de las licencias respectivas, en la forma que determinará la reglamentación. La URSEC deberá hacer pública, por medios electrónicos y de fácil acceso para la población, la información de los titulares de los permisos de los servicios de difusión de contenido audiovisual, así como sus socios y accionistas.
(Requisitos de las personas físicas).- Las personas físicas que aspiren a ser licenciatarias de un servicio de difusión de contenido audiovisual regulado en la presente ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) Ser ciudadanos naturales o legales, en ejercicio de la ciudadanía o
con residencia uruguaya por un período no menor a cinco años.
B) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y
preferentemente en la localidad donde se prestará el servicio. Las
ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo
justificación adecuada al respecto-presunción de carencia de domicilio
real y permanente en la República, lo que dará mérito a que la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones gestione ante el Poder
Ejecutivo la revocación de las licencias concedidas.
C) Acreditar capacidad económica.
D) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud, cuyo
importe y plazos de devolución fijará el Poder Ejecutivo.
E) Presentar el presupuesto de inversión y costos para instalar y operar
el servicio, así como su plan de negocios.
F) Declarar el origen legítimo de los fondos comprometidos en la
inversión a realizar.
G) Declarar si tiene participación personal en otros servicios de
difusión de contenido audiovisual y, en caso afirmativo, indicarla
detalladamente.
(Inhabilitaciones e incompatibilidades).- Podrán ser nuevos licenciatarios las personas físicas que no se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
A) Que estén comprendidas en cualquiera de las prohibiciones generales
para contratar con el Estado, o sean deudoras morosas de este último,
con deuda reconocida por resolución firme.
B) Que estén incapacitadas o inhabilitadas, civil o penalmente, para
contratar o ejercer el comercio.
C) Quienes, habiendo obtenido una licencia para la prestación de
servicios de difusión de contenido audiovisual, con independencia de
su ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas en los últimos cinco
años por la comisión de una infracción muy grave, con la revocación de
la licencia. Entendiendo por ámbito de cobertura, el territorio desde
el cual es posible la recepción en condiciones técnicas satisfactorias
de los contenidos difundidos por ese servicio. En los servicios de
radiodifusión, el ámbito de cobertura solo comprenderá el territorio
autorizado. No alcanza los casos en que una persona física pueda ser
nuevo licenciatario por fallecimiento, incapacidad superviniente u
otras causas similares del titular.
D) Quienes hayan sido condenados por delitos graves.
(Requisitos de las personas jurídicas).- Las personas jurídicas que aspiren a ser licenciatarias de un servicio de difusión de contenido audiovisual regulado en la presente ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) Estar legalmente constituidas en el país.
B) Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a G) del
artículo 11 de la presente ley, y no encontrarse comprendida en las
inhabilitaciones dispuestas en el artículo 12 de la presente ley.
C) Cada socio o accionista deberá cumplir con los requisitos establecidos
en los literales A) y B) del artículo 11 y con el artículo 12 de la
presente ley.
D) Si se tratara de sociedades por acciones, dichas acciones serán
nominativas o escriturales y, si sus accionistas son a su vez
sociedades por acciones, las mismas deberán tener su capital
representado en acciones nominativas o escriturales de forma que se
pueda identificar a la persona física beneficiaria y responsable final
de la cadena.
E) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o
indirecta con entidades de capital extranjero, ni ser o tener
vinculación con personas públicas estatales o de derecho público no
estatales o sociedades de economía mixta.
F) No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni sus
socios o accionistas realizar actos, contratos o pactos societarios
que permitan una posición dominante del capital extranjero en la
conducción de la persona jurídica licenciataria.
Para el caso de los servicios de difusión de contenido audiovisual para abonados, y cuando el titular sea una sociedad por acciones, se admitirá que los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y en los literales E) y F) del presente artículo sean cumplidos por los accionistas que representen, como mínimo, el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 51% (cincuenta y uno por ciento), siempre que este no signifique ceder directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.
Los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y en los literales D), E) y F) y el inciso final del artículo 13 de la presente ley, no serán aplicables a aquellos servicios de difusión de contenido audiovisual para abonados cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente y se encuentren prestando el servicio en forma regular y efectiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y en los literales D), E), F) y en el inciso final del artículo 13 para transferencias de la titularidad de licencias de televisión para abonados (artículo 21 de la presente ley).
(Directores y administradores).- En todos los casos en que se designen directores, administradores, gerentes o personal de similar jerarquía o responsabilidad en cuanto a dirección, a quienes se cometa la autoridad y responsabilidad de la conducción y orientación del servicio de difusión de contenido audiovisual, los designados deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales A) y B) del artículo 11, pudiendo autorizarse excepciones debidamente fundadas por parte del Poder Ejecutivo. En todos los casos, los designados deberán cumplir con el artículo 12 de la presente ley.
CAPÍTULO IV - LIMITACIONES A LA TITULARIDAD DE LICENCIAS Y RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES
(Limitaciones a la titularidad de licencias para prestar servicios de difusión de contenido audiovisual de radio y televisión abierta).- Una persona física o jurídica privada o grupo económico no puede ser titular total o parcial de más de cinco licencias en la zona metropolitana y seis para el resto del país para prestar servicios, indistintamente en cualquiera de las bandas de radiodifusión de amplitud modulada (AM) y frecuencia modulada (FM) y de una licencia en televisión abierta. En caso de que la misma persona física o jurídica o grupo económico sea titular total o parcialmente de licencias tanto en la zona metropolitana como en el resto del país, no podrá superar en su conjunto la cantidad de seis licencias.
En el caso de la televisión para abonados por cable, existirá un tope de ocho licencias.
Se entiende por titularidad parcial de una licencia, el caso en que una persona no sea el único titular de aquella, sino que la comparta con otra u otras personas físicas o jurídicas, o sea dueña de acciones o cuotas representativas de más del 10% (diez por ciento) del capital con derecho a voto de una sociedad titular de una licencia. También se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de la licencia para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de representante, mandatario, delegado o de cualquier interpuesta persona.
(Incompatibilidad).- Ninguna persona podrá ser titular, total o parcial, simultáneamente, de una licencia para prestar servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión para abonados satelital o por cable de alcance nacional y de licencias para prestar servicios de radiodifusión abierta, o de otras licencias para difusión de contenido audiovisual de televisión para abonados.
(Control del régimen de limitaciones e incompatibilidades).- Quienes se propusieren realizar un negocio jurídico que pudiere resultar contrario a lo dispuesto en el régimen de limitaciones a la titularidad de licencias, podrán formular una consulta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) acerca de la compatibilidad con lo establecido en la presente ley. La consulta deberá incluir todos los datos necesarios para apreciar la naturaleza y efectos del negocio en cuestión y, en particular, los datos identificatorios de los sujetos intervinientes en el mismo. La URSEC emitirá un informe en el plazo máximo de sesenta días desde la presentación de la consulta. Dicho informe versará sobre la adecuación o no del negocio en cuestión a lo dispuesto en esta ley y podrá incluir sugerencias dirigidas a subsanar los defectos que el mismo presentare.
El informe de la URSEC es vinculante para los consultantes o solicitantes de licencia y por tanto los negocios jurídicos ejecutados en contravención a su dictamen será inválido a estos efectos.
Los sujetos alcanzados por la presente ley podrán realizar toda iniciativa que suponga el desarrollo de actividades en forma conjunta, adoptando para ello cualquiera de las figuras comerciales previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
(Adecuación).- Si como consecuencia de circunstancias supervinientes, derivadas de operaciones de concentración empresarial, sucesión en caso de fallecimiento u otras análogas, se incumpliere lo dispuesto en las previsiones de la presente ley en materia de requisitos, limitaciones, incompatibilidades y condiciones de titularidad o registros, el titular o adquirente dispondrá de un plazo de veinticuatro meses para adecuarse a las disposiciones correspondientes.
En caso de existir situaciones actuales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley superen los límites de concentración definidos, los titulares de servicios de difusión de contenido audiovisual deberán transferir las licencias necesarias para no superar el límite de concentración establecido, para lo cual dispondrán de veinticuatro meses a partir de la vigencia de la presente ley para haber culminado efectivamente la transferencia.
(Límites para la concentración de radiodifusión comunitaria).- Los límites a la concentración para el caso de servicios de radiodifusión comunitarios son los establecidos en la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007.
(Transferencia de la licencia).- A efectos de transferir, ceder, vender, donar o realizar cualquier otro negocio jurídico que implique, directa o indirectamente, un cambio total o parcial en la titularidad de las licencias, o sin que implique una transferencia de la titularidad de las licencias se transfieran participaciones sociales de un titular de licencia, se requerirá autorización del Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
El procedimiento comenzará con la presentación ante la URSEC de la solicitud del interesado en recibir la licencia o las participaciones sociales correspondientes, quien deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente ley para ser licenciatario o titular de participaciones sociales.
Presentada la solicitud en forma y cumpliendo con lo que establece esta ley, la URSEC contará con un plazo máximo de sesenta días corridos para elaborar y elevar al Poder Ejecutivo un informe acerca de la misma. Transcurrido dicho plazo, sin que la URSEC se haya pronunciado, se entenderá que no presenta objeciones al negocio jurídico respectivo, debiendo elevar en cualquier caso las actuaciones al Poder Ejecutivo, para que este la evalúe y se pronuncie al respecto en un plazo máximo de noventa días.
En el caso que el Poder Ejecutivo dicte resolución favorable a la realización del negocio, o en el referido plazo no se haya pronunciado en forma expresa respecto de la solicitud de transferencia, los interesados dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva, para comunicar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del negocio definitivo, so pena de caducidad de la autorización conferida.
En caso de transferencia de la licencia, el adquirente tomará a su cargo el servicio de difusión de contenido audiovisual a partir de la referida comunicación al Poder Ejecutivo.
Las licencias originarias no podrán ser transferidas dentro de los primeros cinco años de haber sido otorgadas. Esta restricción no será de aplicación para el caso de transferencia por fallecimiento o incapacidad declarada.
Tanto en los negocios de transferencia de la licencia como de participaciones sociales que no impliquen la transferencia de la licencia, se admitirá la celebración de negocios sometidos a condición suspensiva, consistente la referida condición en contar con la autorización del Poder Ejecutivo.
La realización de una transferencia sin contar con la previa resolución favorable provocará la nulidad absoluta de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.
La comprobación de la realización de cualquier acto que permita que directa o indirectamente la operación, el funcionamiento o la administración del servicio de difusión de contenido audiovisual estén a cargo de persona no autorizada habilitará la revocación de la licencia otorgada para prestar el servicio.
Los servicios de difusión de contenido audiovisual de titularidad pública, los universitarios, los comunitarios y otros sin fines de lucro son intransferibles.
(Fallecimiento del licenciatario, socio o accionista).- En caso de fallecimiento de un licenciatario, socio o accionista, la transferencia de la licencia o participaciones sociales será solicitada a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones como una transferencia a favor de los herederos o sucesores; sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa vigente en materia societaria y de las cláusulas contractuales correspondientes en los acuerdos constitutivos de sociedades.
(Administración transitoria del servicio de difusión de contenido audiovisual).- En caso de fallecimiento o incapacidad declarada de la persona física que sea única licenciataria de un servicio de difusión de contenido audiovisual, se podrá autorizar a sus sucesores conocidos o curador la administración transitoria del servicio. En el caso de los sucesores a quienes se adjudique la administración transitoria del servicio, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los literales A), B) y C) del artículo 11 y artículo 12 de la presente ley y deberán cumplir todas sus disposiciones, así como las establecidas en la licencia respectiva y la normativa aplicable, bajo apercibimiento de aplicar la sanción que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de licencias conferidas a personas individuales, en los que por fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no quedare ninguna persona autorizada al frente del servicio, los sucesores, curador o representante del autorizado deberán dar cuenta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de la situación en el término máximo de quince días desde que se configuró la situación, estando a la resolución provisional que esta adopte para procurar mantener el servicio en funcionamiento, sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.
En el caso de personas jurídicas constituidas por varios integrantes, si falleciere alguno de los socios, la conducción del servicio será de responsabilidad del resto de los integrantes, hasta que se regularice la situación.
(Disolución de la sociedad licenciataria).- En caso de disolución de la sociedad autorizada a la prestación del servicio, es obligación de los administradores o liquidadores dar aviso a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en el plazo de setenta y dos horas de acaecida la causal correspondiente (artículo 159 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989). La disolución aparejará la extinción de pleno derecho de la licencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 de la presente ley.
CAPÍTULO VI - PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS
(Procedimiento para la adjudicación de licencias).- Las licencias para brindar servicios de difusión de contenido audiovisual de radio, televisión abierta y televisión para abonados se adjudicarán por el Poder Ejecutivo mediante la realización de un llamado público y abierto.
(Inicio del procedimiento).- Cada cinco años el Poder Ejecutivo podrá realizar llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una licencia para la prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual, previa verificación de que existan canales radioeléctricos disponibles. Los llamados deberán garantizar la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos de la República, en las condiciones que se establecerán en la reglamentación correspondiente.
Cuando se trate de llamados relacionados con espectro radioeléctrico, se requerirá un informe técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
El plazo de cinco años mencionado en el inciso precedente se contará desde el último llamado para la misma localidad o similar área de cobertura.
(Bases del llamado).- El pliego de condiciones que regirá el llamado será elaborado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y será aprobado por el Poder Ejecutivo. En la convocatoria se especificarán claramente los requisitos exigidos, las obligaciones a asumir por el futuro adjudicatario de la licencia, los antecedentes a ser considerados y los criterios de evaluación que se utilizarán para valorar las distintas propuestas.
La Administración podrá exigir a los solicitantes el pago por la compra de las bases del llamado y la constitución de una garantía de cumplimiento de los compromisos asumidos en su oferta, la cual será devuelta en los tiempos y condiciones que se establecerán.
(Procedimiento para la adjudicación de licencias para la prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual no satelital que utilicen espectro radioeléctrico).- Cuando la licencia esté referida a un servicio de difusión de contenido audiovisual no satelital que utilice espectro radioeléctrico, el llamado deberá estar precedido por un informe técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) identificando las frecuencias disponibles en el correspondiente plan técnico de la banda a utilizar, así como las condiciones técnicas para el uso total o parcial del o de los canales radioeléctricos, y los plazos para la instalación y operación del servicio autorizado. También deberá incluir la respectiva concesión del uso del espectro radioeléctrico y la asignación del canal.
Si el número de postulantes fuere superior al de las frecuencias disponibles, se abrirá una etapa de selección mediante concurso público entre quienes hayan cumplido con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones del llamado. Si el número de postulantes fuere igual o inferior al de las frecuencias disponibles, la URSEC elevará una propuesta a consideración del Poder Ejecutivo, a fin de autorizar su funcionamiento y otorgar la concesión del uso de la frecuencia o de las frecuencias si se da adecuado cumplimiento a los criterios de evaluación establecidos en el artículo siguiente.
El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada, denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de difusión de contenido audiovisual. Si ninguno de los interesados acreditare los requisitos exigidos o, de hacerlo, no logra obtener un mínimo de los criterios requeridos, podrá dejarse sin efecto el llamado.
(Criterios de evaluación).- Las propuestas recibidas se valorarán teniendo en cuenta los siguientes criterios de evaluación:
A) Que favorezcan la prestación de servicios a la comunidad de una
determinada área de cobertura mediante la oferta de una diversidad de
señales o programas que no brinden otros medios.
B) Que promuevan el desarrollo de la producción local. En el caso de
Montevideo y el área metropolitana, mediante porcentajes mínimos en la
programación, lo cual se establece en la presente ley.
C) Que incluyan la participación de productores independientes y empresas
nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y
difusión.
D) Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad.
E) Que incluyan programación con contenido accesible para personas con
discapacidades auditivas y visuales, así como el porcentaje de este
tipo de programación respecto del total.
F) Adicionalmente, se deberán considerar, si existieran, los antecedentes
en la prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual
similares, de los que surja la capacidad técnica del postulante para
la prestación del servicio.
El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada otorgando o denegando las licencias para prestar el servicio de difusión de contenido audiovisual, para lo cual podrá considerar las particularidades existentes entre Montevideo y el área metropolitana, y los demás departamentos del país.
(Radiodifusión comunitaria).- Las licencias para la instalación y prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual comunitarios que utilicen espectro radioeléctrico, serán otorgadas conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, y requerirán el dictamen preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
(Período de veda para la adjudicación de licencias).- El Poder Ejecutivo no podrá otorgar nuevas concesiones de uso de frecuencias radioeléctricas a los efectos del servicio de radiodifusión, durante el período comprendido en los doce meses anteriores y los seis meses posteriores a la fecha de las elecciones nacionales (numeral 9° del artículo 77 de la Constitución de la República).
(Plazos de las licencias para prestar servicios de difusión de contenido audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico).- Las licencias para prestar servicios de difusión de contenido audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y la correspondiente concesión de uso de este último, se otorgarán por un plazo de quince años para servicios de radiodifusión de radio y de radiodifusión de televisión.
(Renovaciones).- Las renovaciones serán, en todos los casos, por sucesivos períodos de quince años y se dispondrán previa solicitud del interesado, la que deberá presentarse al menos doce meses antes del vencimiento del plazo y siempre que, al momento de presentarla, el titular:
A) Mantenga todos los requisitos exigidos por la presente ley para ser
titular de la respectiva licencia.
B) Haya cumplido durante la vigencia de la licencia con todas las
obligaciones a su cargo.
C) Cuente con un informe técnico favorable de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones señalando la ausencia de limitaciones en
relación con la planificación del espectro.
D) No sea deudor moroso del Estado, con deuda reconocida por resolución
firme y respecto de la que no estén pendientes de resolución recursos
administrativos o procesos jurisdiccionales.
El Poder Ejecutivo podrá negar la renovación de una licencia por razones de interés general debidamente fundamentadas, según la reglamentación que se dictará. A los efectos del dictado de la resolución de renovación se tendrá en cuenta la disponibilidad de espectro y se analizará el cumplimiento por el solicitante de los requisitos técnicos, administrativos, económicos y la gestión previa de la licencia por su parte. En caso que el licenciatario no solicitare la renovación de su licencia, el Poder Ejecutivo convocará a un llamado abierto y público, seis meses antes del vencimiento del plazo de la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.
(Continuidad de los actuales servicios).- Los titulares de servicios de difusión de contenido audiovisual que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con la habilitación para prestar dichos servicios (autorización, licencia o cualquier otra denominación), pasarán automáticamente a ser titulares de una licencia para continuar brindando el mismo servicio que venían ofreciendo (radio, televisión abierta o televisión para abonados). En el caso de los servicios de difusión de contenido audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, el plazo de dicha licencia comenzará a computarse a partir del 6 de febrero de 2015 o desde la autorización específica que corresponda.
(Extinción de la licencia).- La licencia se extinguirá por el vencimiento del plazo, por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente declarada, cuando se tratare de una única persona física y no se hubiere solicitado la transferencia por parte de los herederos, sucesores, curador o representante legal, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.
La licencia también podrá revocarse a petición motivada del licenciatario, cuando por circunstancias supervinientes, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La revocación producirá efectos cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.
TÍTULO II - CONDICIONES DE OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
(Plazos de instalación y puesta en funcionamiento).- En forma previa a conceder una licencia para la prestación de un servicio de difusión de contenido audiovisual, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos para la instalación y puesta en funcionamiento del servicio, los que podrán ser prorrogados en casos debidamente justificados y por un tiempo no mayor a la mitad del plazo inicial.
El incumplimiento de dicho plazo podrá determinar la revocación de la licencia respectiva, en cuyo caso el interesado perderá, sin derecho a reclamación alguna, el importe correspondiente al depósito de garantía mencionado en el artículo 11 de la presente ley.
(Continuidad del servicio y condiciones de operación).- Los titulares de licencias para la prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual deben asegurar la continuidad en la prestación del servicio correspondiente y un nivel aceptable de recepción en la zona de cobertura asignada durante todo el período de vigencia de la licencia en las condiciones técnicas autorizadas.
De constatarse omisiones, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) otorgará al infractor un plazo de tres meses a fin de que regularice debidamente las irregularidades comprobadas, a partir del cual, en caso de comprobar la persistencia de las mismas, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la suspensión del servicio.
En el caso de servicios que utilicen espectro radioeléctrico, las modificaciones sustanciales de los equipos de trasmisión, así como sus condiciones de funcionamiento requerirán autorización de la URSEC o del Poder Ejecutivo, según corresponda conforme a lo previsto en la reglamentación.
(Coordinación de operaciones técnicas).- Los titulares de servicios de difusión de contenido audiovisual podrán concertar acuerdos e implementar la coordinación de sus operaciones técnicas con la finalidad de prestar servicios en forma conjunta, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones de la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia, Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.
(Gratuidad de la radiodifusión abierta).- Los servicios de radiodifusión abierta serán de recepción gratuita, sin perjuicio de la posibilidad de comercializar servicios de valor agregado conexos a los contenidos audiovisuales, de conformidad con el alcance de las licencias obtenidas y de la normativa específica aplicable. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones propiciará la prestación de nuevos servicios a través de la actualización de la normativa cuando corresponda.
(Retransmisión de señales locales).- Los servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión para abonados, con excepción de los satelitales de cobertura nacional, deberán retransmitir las señales emitidas por los servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión abierta, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
1) Que las áreas de operación autorizada de los servicios de difusión de
contenido audiovisual de televisión abierta y las áreas de operación
de los servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión
para abonados de que se trate, sean similares entre sí, esto es, que
coincidan en una proporción mayor a la mitad de su respectiva
extensión.
2) Que los servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión
abierta ofrezcan a los servicios de difusión de contenido audiovisual
de televisión para abonados la autorización para retransmitir sus
emisiones en forma gratuita.
Los servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión para abonados no podrán retransmitir las emisiones de los servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión abierta que cumplan con la condición establecida en el numeral 1) del presente artículo, sin contar con la autorización previa y expresa de los mismos, ya sea gratuita u onerosa, de acuerdo con lo establecido en el literal C) del artículo 39 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003 (derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión).
En caso de que existan dos o más servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión para abonados que cumplan la condición establecida en el numeral 1) del presente artículo, el prestador de servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión abierta correspondiente deberá adoptar la misma decisión en cuanto a la autorización que concederá a los prestadores de servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión para abonados.
(Horarios mínimos de emisión).- El horario de emisión de los servicios de radiodifusión abierta será, como mínimo, de doce horas diarias para los situados en Montevideo y el área metropolitana, y de ocho horas diarias para los situados en los demás departamentos del país, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, para los servicios de radiodifusión comunitaria. Al comienzo y finalización de cada emisión diaria se deberá emitir un aviso que identifique al servicio.
(Horarios de protección a niños, niñas y adolescentes).- El horario de protección a niños, niñas y adolescentes será desde la hora 6:00 hasta la hora 22:00, todos los días de la semana. Los contenidos audiovisuales y publicidad emitidos en dicho horario deberán ser aptos para todo público. Fuera del referido horario, los programas no aptos para todo público deberán estar debidamente señalizados.
(Cadenas oficiales).- Los servicios de difusión de contenido audiovisual de radio y televisión abierta, los de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios de difusión de contenido audiovisual para abonados con licencia para actuar en el país, están obligados a integrar las cadenas oficiales de trasmisión simultánea que determine el Poder Ejecutivo por resolución fundada.
Las mismas tendrán una periodicidad y duración razonables y versarán sobre temas de interés público o cuestiones urgentes que puedan afectar gravemente a la población.
En las emisiones en cadena no se incluyen como parte de la misma, los espacios entre bloques de contenido que integran la cadena.
(Deber de colaboración).- Los titulares de servicios de difusión de contenido audiovisual tienen el deber de remitir a las autoridades competentes los datos que estas les requieran con el debido fundamento y en el ejercicio de sus competencias. La información así obtenida será tratada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 agosto de 2008, Ley de Protección de Datos Personales, y sus leyes modificativas.
(Inspecciones).- Las instalaciones desde las que operen los servicios de difusión de contenido audiovisual podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) autorizados especialmente a tales efectos, tanto sea de oficio o a pedido de los propios titulares de los servicios. En este último caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones serán de cargo de estos.
Todos los servicios de difusión de contenido audiovisual deberán contar con servicio telefónico y tener en todo momento al frente de la operación a personas con facultades suficientes para cumplir con las disposiciones emanadas de la URSEC en uso de sus potestades y obligaciones de contralor y fiscalización.
(Obligaciones).- Los titulares de servicios de difusión de contenido audiovisual deberán cumplir las siguientes obligaciones:
A) Estar al día en el pago de los precios y tributos a que estuvieran
obligados por la prestación del servicio.
B) Brindar la información que, con el debido fundamento, soliciten las
autoridades en el cumplimiento de sus respectivos cometidos.
C) Conservar los contenidos audiovisuales de producción nacional
difundidos durante un plazo, como mínimo, de treinta días a contar
desde la fecha de su emisión. Esta obligación no regirá para los
servicios de televisión para abonados.
D) Todas aquellas que la presente ley ponga a su cargo.
(Derecho de los periodistas).- Los periodistas tendrán derecho, en el ejercicio de su profesión, a negarse a acompañar con su imagen, voz o nombre contenidos de su autoría que hayan sido sustancialmente modificados sin su consentimiento.
(Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva o visual).- Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deberán contar con sistemas de subtitulado, lengua de señas, audio descripción, o cualquier otro medio o tecnología que permita mayor accesibilidad de las personas con discapacidad auditiva o visual, que el Poder Ejecutivo determine mediante la reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará las diversas modalidades que a tales efectos podrán ser empleadas, así como la aplicación progresiva de los sistemas correspondientes, tomando en cuenta especialmente las particularidades del interior del país y sus características específicas, tales como, entre otras, la densidad de población de las diferentes zonas.
(Derecho de los operadores de televisión por abonados por cable a prestar servicio de internet).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual de televisión para abonados que operan mediante cable tendrán derecho a solicitar licencias para prestar servicios de banda ancha y acceso a internet, a través del empleo de sus redes propias, desarrollos futuros o de recursos que contraten con terceros, en igual área de cobertura a la de su respectiva licencia.
Los servicios referidos en el inciso anterior deberán resultar técnica y jurídicamente factibles conforme a la normativa vigente.
(Campañas de bien público).- Los titulares de servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país, deberán permitir campañas de bien público sobre salud, educación, niñez y adolescencia, igualdad de género, convivencia, seguridad vial, derechos humanos y combate a la violencia doméstica y la discriminación, por parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. Tales campañas implicarán el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables.
La Secretaría de Comunicación Institucional, creada por el artículo 55 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá la coordinación de estas a efectos de tramitar su autorización mediante resolución del Poder Ejecutivo.
Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza.
(Eventos de interés general).- En caso de emitirse por televisión los eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol y de basquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos, deberán ser emitidos a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo.
Para estos eventos quedará limitado el ejercicio de derechos exclusivos en aquellas localidades del territorio nacional donde no se cumpla esta condición. En estos casos, y cuando no exista ningún otro prestador interesado en la emisión, el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional deberá hacerse cargo de garantizar el derecho establecido en el artículo precedente, siempre que sea técnicamente posible y en la modalidad de retransmisión.
(Promoción de la producción nacional de televisión).- Para el caso de los servicios establecidos en Montevideo y la zona metropolitana, ya sean servicios de televisión abierta, de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en la misma zona, al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción.
Para el caso de los servicios establecidos en los demás departamentos, ya sean servicios de televisión abierta, de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en la misma zona, se determinará en la reglamentación el porcentaje mínimo de la programación total emitida que deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción.
(Promoción de la producción nacional de radio).- Los servicios de radiodifusión de radio abierta establecidos en Montevideo y la zona metropolitana deberán emitir al menos 30% (treinta por ciento) de música de origen nacional del total de su programación musical, o realizar campañas de promoción de artistas nacionales a los efectos de difundir la cultura nacional. Esto comprende autores, compositores o intérpretes nacionales, en los diversos géneros musicales existentes.
Para el caso de los servicios de radiodifusión de radio abierta establecidos en los demás departamentos, se establecerá en la reglamentación el porcentaje mínimo del total de su programación musical que deberá ser de origen nacional. Esto comprende autores, compositores o intérpretes nacionales, en los diversos géneros musicales existentes.
(Tiempo destinado a publicidad).- Los servicios de difusión de contenido audiovisual de radio, televisión abierta y televisión para abonados en sus señales propias cuando sea el caso, podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión, y veinte minutos de mensajes publicitarios por hora cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En el caso de los servicios de radiodifusión de televisión, dicho tiempo máximo se aplicará a cada señal.
La mencionada limitación será aplicada entre las 8:00 y las 16:00 horas de cada día para el caso de servicios de radio, y entre las 18:00 y 00:00 horas cuando se trate de servicios de televisión abierta y televisión para abonados.
En todos los casos existirá un margen de tolerancia de sesenta segundos por hora para los servicios de difusión situados en Montevideo y de ciento veinte segundos por hora para los servicios de difusión situados en los demás departamentos del país. Los márgenes de tolerancia antes referidos se incrementarán al doble, es decir, a ciento veinte y doscientos cuarenta segundos por hora, para Montevideo y para los demás departamentos del país, respectivamente cuando la publicidad se emita en programas realizados en vivo.
En épocas de incremento del movimiento comercial podrán aumentarse los márgenes publicitarios hasta cinco minutos más por hora, no acumulables, previa comunicación a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, que fijará las fechas de tales excepciones.
En ningún caso estos tiempos serán acumulables. La publicidad no tradicional se computará dentro del tiempo máximo antes referido cuando la duración del mensaje supere los sesenta segundos.
No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado:
A) La autopromoción ni los comunicados oficiales.
B) La publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin
sonido sobre imagen emitida.
C) La publicidad estática en la transmisión de eventos públicos ni el
emplazamiento de productos.
Los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión (textos inscriptos sobre figuras) no deben ocupar más de un dieciseisavo de la pantalla ni exceder de las ocho menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables.
A los efectos del contralor del cumplimiento del máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, se tomará como medida de control períodos semestrales de emisión.
(Adecuación a la normativa de tiempo destinado a la publicidad en servicios de radiodifusión de radio y televisión del interior del país).- Los servicios de radiodifusión televisión del interior del país, tendrán un plazo de un año para adecuar la duración de los mensajes publicitarios por cada hora de transmisión a los máximos establecidos en el artículo anterior. Durante el mencionado plazo podrán emitir un máximo de veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión.
(Condiciones de emisión de publicidad).- Los mensajes publicitarios se deberán emitir con igual volumen de audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio de la señal, a fin de distinguirla del resto de la programación.
Las transmisiones de eventos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por spots publicitarios aislados cuando el evento se encuentre detenido. En dichas transmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del evento.
En los servicios de radiodifusión abierta no se podrán emitir señales dedicadas exclusivamente a mensajes publicitarios.
Queda prohibida la emisión de publicidad encubierta y de publicidad subliminal.
(Publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes).- Los niños, niñas y adolescentes no pueden participar en mensajes publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para la salud física o mental, así como aquellos que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social.
(Publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes).- En atención a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los mensajes publicitarios no deberán producirles perjuicio moral o físico. En consecuencia, su emisión tendrá las siguientes limitaciones:
A) No debe incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a la
compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su
inexperiencia o credulidad, ni incluir cualquier forma de publicidad
engañosa.
B) No puede ser presentada de una manera que se aproveche de la lealtad
de niños, niñas y adolescentes, o de su confianza, sobre todo en los
padres, profesores u otras personas. No puede socavar la autoridad de
estas personas y su responsabilidad.
C) No deben anunciar ninguna forma de discriminación, incluyendo
cualquiera que se base en la raza, nacionalidad, religión o edad, ni
deberán en ninguna forma menoscabar la dignidad humana.
D) Deberá tener especialmente en cuenta las recomendaciones del
Ministerio de Salud Pública en lo que se refiere a alimentos con altos
contenidos de grasa, sal o azúcares.
E) Está prohibida la emisión de publicidad no tradicional en los
programas infantiles con excepción del emplazamiento de productos y el
auspicio.
F) No debe animar directamente a los niños, niñas y adolescentes para que
compren productos o servicios publicitados, ni prometerles premios o
recompensas para ganar nuevos compradores.
(Derecho a la privacidad).- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tienen derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que los perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.
En el contexto de hechos delictivos, así como en circunstancias donde se discutan su tutela, guarda, patria potestad o filiación, los servicios de comunicación audiovisual se abstendrán de difundir nombre o seudónimo, imagen, domicilio, la identidad de sus padres o el centro educativo al que pertenece u otros datos que puedan dar lugar a su individualización.
(Horarios de protección).- Establécese el horario de protección a niños, niñas y adolescentes todos los días de la semana desde la hora 6:00 a la hora 22:00.
Los programas, los mensajes publicitarios y la autopromoción emitidos en este horario por todos los servicios de comunicación audiovisual, deberán ser aptos para todo público y deberán favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar.
Se podrán establecer dentro de este horario recomendaciones y guías para informar y orientar a la población sobre la programación en estos temas, en función de franjas de edad.
Debe evitarse, en el horario antedicho, la exhibición de programas que promuevan actitudes o conductas violentas, morbosas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten el esoterismo, los juegos de azar o las apuestas.
Sin perjuicio de la información de los hechos, la programación emitida durante el horario de protección a niños, niñas y adolescentes no deberá incluir:
A) Imágenes con violencia excesiva, entendida como violencia explícita
utilizada de forma desmesurada o reiterada, en especial si tiene
resultados manifiestos de lesiones y muerte de personas y otros seres
vivos (asesinatos, torturas, violaciones, suicidios o mutilaciones).
B) Truculencia, entendida como la presentación de conductas
ostensiblemente crueles o que exalten la crueldad, o que abusen del
sufrimiento, del pánico o del terror, o que exhiban cadáveres o
resultados de crímenes en forma abierta y detallada.
C) Apología, exaltación o incitación de la violencia y las conductas
violentas, del delito o las conductas delictivas.
D) Pornografía, entendida como la exhibición de materiales, imágenes o
sonidos de actos sexuales, o sus reproducciones, con el fin de
provocar la excitación sexual del receptor.
E) Exhibición de escenas con actos sexuales explícitos, obscenos o
degradantes, o de elementos de prácticas sadomasoquistas.
F) Apología, exaltación o incitación a la pornografía, la explotación
sexual o los delitos sexuales.
G) Exhibición de consumo explícito y abusivo de drogas legales e
ilegales.
H) Apología, exaltación o incitación al consumo de drogas o al
narcotráfico.
I) Presentación como exitosas o positivas a las personas o a los
personajes adictos a drogas o que participan del narcotráfico.
J) Contenidos que hagan apología, promuevan o inciten a actos o conductas
discriminatorias o racistas.
En programas informativos, cuando se trate de situaciones de notorio interés público, excepcionalmente podrán incluirse imágenes de violencia excesiva como las definidas en el literal A) de este artículo, incluyendo avisos explícitos para prevenir la exposición del público infantil a estas.
En aplicación de estas disposiciones deberá valorarse el contexto y la finalidad de los programas que incluyan estos contenidos.
En ningún caso estas pautas deben interpretarse como una imposibilidad de informar, analizar y discutir, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos, sobre situaciones de violencia, sus causas o sus repercusiones en materia de seguridad ciudadana u otros abordajes sobre la realidad uruguaya, ni sobre temas relacionados a la sexualidad, ni sobre temas relacionados a las drogas legales e ilegales, ni sobre temas relacionados a la discriminación, todos ellos en sus más variadas dimensiones. En particular, las presentes directivas no deben ser interpretadas como una limitación a las expresiones surgidas en el debate de opinión o durante manifestaciones políticas, aun si ellas pudieran considerarse agresivas o hirientes para las autoridades públicas o actores políticos y partidarios.
Los programas no aptos para todo público deberán estar debidamente señalizados con signos visuales y sonoros al comienzo y durante su transmisión, y se deberá asegurar que los servicios interactivos, tales como las guías electrónicas de programas, incluyan la información que advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa a efectos de la protección de niños, niñas o adolescentes.
La señalización de los programas deberá realizarse ajustándose al patrón que oportunamente el Poder Ejecutivo aprobará, en base a la propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual.
Los servicios de televisión para abonados podrán habilitar gratuitamente mecanismos cifrados de acceso para posibilitar el control parental de las señales no establecidas en Uruguay. Las señales con programación exclusiva para adultos no podrán estar nunca en abierto.
(Alcance de las disposiciones).- Las anteriores disposiciones serán aplicables a los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios de televisión para abonados.
TÍTULO IV - INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I - INFRACCIONES
(Competencias sancionatorias).- Corresponderá al Estado a través del Poder Ejecutivo o de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), según corresponda el control, la supervisión, el ejercicio de la potestad sancionatoria, y la imposición de las obligaciones previstas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Compete directamente al Poder Ejecutivo imponer la sanción prevista en el literal F) del artículo 67 de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Compete a la URSEC, aplicar las sanciones previstas en los literales A) a E) del artículo 67 de la presente ley.
(Infracciones muy graves).- Serán infracciones muy graves:
A) La prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual sin
disponer de la correspondiente licencia.
B) La delegación en terceros de la prestación del servicio.
C) El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para ser
titular de licencias de servicios de difusión de contenido audiovisual
o del régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley. De
esta infracción serán responsables las entidades titulares de la
licencia cuando la misma refiera a la propia sociedad o a socios que
representen más del 10% (diez por ciento) de las acciones o cuotas
sociales.
D) El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de servicios de
difusión de contenido audiovisual establecidas en los artículos 16 y
17 de la presente ley, previa advertencia.
E) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la licencia
para la prestación del servicio.
F) La transferencia de la titularidad del servicio de difusión de
contenido audiovisual, o de las acciones o cuotas de la sociedad
titular de la licencia sin autorización del Poder Ejecutivo.
G) No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al
otorgarse la licencia.
H) Suspensión de las emisiones, sin que medien causas debidamente
justificadas, durante treinta días en el plazo de un año.
I) La reiteración contumaz de infracciones graves.
J) El incumplimiento grave, reiterado y constatado mediante resolución
firme de las obligaciones a cargo del titular de la licencia, cuando
mediando intimación de la autoridad competente, no se procediere a su
cumplimiento.
(Infracciones graves).- Serán infracciones graves:
A) El no pago por más de tres períodos consecutivos de los precios o
tributos a los que estuviere obligado.
B) El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al registro o
el falseamiento de los datos aportados, cuando no constituya
infracción muy grave.
C) El incumplimiento grave, reiterado y constatado mediante resolución
firme de las obligaciones a cargo del titular de la licencia, cuando
no constituya infracción muy grave.
D) Por no haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no
haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial.
E) El incumplimiento de la obligación de atender un requerimiento de
información dictado por las autoridades de aplicación, fiscalización y
control, en ejercicio de sus competencias.
F) El incumplimiento de una resolución dictada por las autoridades de
aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus
competencias.
G) La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiere sido
sancionado, en el plazo de un año a contar de la constatación de esta,
por dos o más infracciones leves.
H) El incumplimiento de la obligación de difundir las campañas de bien
público o cadenas oficiales.
Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
(Tipos de sanciones).- La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las que se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia:
A) Observación.
B) Apercibimiento.
C) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de
los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en
forma exclusiva o accesoria a las demás previstas.
D) Multa.
E) Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad, en
casos de infracciones muy graves.
F) Revocación de la licencia.
(Cuantía de la sanción).- La cuantía de la sanción que se imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
A) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto
al que se sanciona.
B) El perjuicio económico y repercusión social que le ocasiona a los
usuarios y consumidores la infracción cometida.
C) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la
infracción.
Las resoluciones consentidas o definitivas que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.
La elaboración del cuadro de graduación de la sanción de multa será objeto de reglamentación, y tendrá como base los criterios previstos en la presente ley, el tipo de infracción y la gravedad.
(Revocación de la licencia).- La licencia podrá ser revocada por las siguientes causas:
A) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser
titular o, cuando mediando requerimiento, no se hubiesen subsanado en
plazo.
B) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la licencia.
C) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades cuando la
infracción la cometa el titular de la licencia y, en el caso de
sociedades, los titulares que tengan el control societario de esta.
D) La transferencia total de la titularidad del servicio sin autorización
previa del Poder Ejecutivo.
E) La comisión de una infracción muy grave cuando el mismo sujeto hubiere
sido sancionado en el plazo de un año por la comisión de otras dos
infracciones muy graves y las resoluciones respectivas se encontraren
firmes.
F) No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al
otorgar la licencia.
G) Suspensión de las emisiones, sin que medien causas debidamente
justificadas, durante treinta días en el plazo de un año.
H) No haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no
haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial.
I) El incumplimiento grave y continuado de las obligaciones asumidas al
obtener la licencia.
En los casos de prestación de un servicio de difusión de contenido audiovisual sin estar autorizado para ello, la infracción será sancionada con multa y el cese de las emisiones, y se incautará el equipamiento de transmisión o difusión, utilizado para ello.
(Procedimiento).- En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento, incluyendo, por ejemplo, los principios de duración razonable del procedimiento, de legalidad, de tipicidad, de culpabilidad y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.
En ejecución del principio de duración razonable de los procedimientos sancionatorios, estos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto original en el plazo de dos años contados a partir de la resolución que disponga la iniciación del procedimiento. Excepcionalmente, este plazo podrá extenderse por seis meses más, en función: A) La complejidad del asunto. B) La actividad procesal del administrado. C) La conducta de la Administración.
(Prescripción y Caducidad).- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses desde que se cometieron. El derecho al cobro de las multas caducará a los dos años contados a partir del dictado de la resolución correspondiente.
TÍTULO V - DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL PÚBLICOS CAPÍTULO I - SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL PÚBLICOS
(Carácter y titularidad).- Los servicios de difusión de contenido audiovisual públicos son aquellos cuya gestión y titularidad residen en entidades públicas estatales o no estatales, sean estas nacionales, departamentales, educativas, universitarias u otras.
Solo podrán integrar dichos servicios de difusión de contenido audiovisual público, las personas públicas estatales o públicas no estatales o sociedades de economía mixta, cuyas leyes atributivas de competencia así lo contemplen en forma expresa.
La competencia o facultad legal para prestar servicios de telecomunicaciones en general no habilitará por sí misma a prestar servicios de difusión de contenido audiovisual en particular, en aquellos casos incluidos en la presente ley.
CAPÍTULO II - SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL
(Naturaleza del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Créase con el nombre de Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN), un servicio descentralizado con los fines, cometidos y atribuciones que especifica la presente ley, el que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Es persona jurídica y, a todos los efectos legales y procesales, tendrá su domicilio principal en la capital de la República sin perjuicio de las dependencias instaladas o que se instalen en todo el país.
La actividad desarrollada por el SIPRATEN se considera un servicio fundamental para la comunidad, mediante el cual se brinda a la sociedad en su conjunto y en todo el territorio, información, cultura, educación y entretenimiento, consolidando a la ciudadanía en dichos ámbitos, siendo de carácter permanente su rol social, por lo cual debe garantizarse su acceso y su continuidad.
(Cometidos).- Son cometidos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN):
A) Administrar, dirigir y operar servicios de radiodifusión de radio y de
televisión públicos estatales, así como otras formas de transmisión de
contenidos audiovisuales a través de cualquier modalidad tecnológica.
B) Brindar programaciones de radio y televisión para todos los habitantes
de la República, de acuerdo con los siguientes objetivos:
1) Facilitar el ejercicio del derecho a la información a todos los
habitantes de la República.
2) Respetar y promover los valores de la paz, la democracia, la
integración y justicia social, la no discriminación y la protección
del medio ambiente.
3) Fomentar actitudes de respeto y estima hacia la diversidad humana,
contra toda discriminación, apoyando la inclusión social de los grupos
sociales vulnerables, como las personas con discapacidad.
4) Promover la libertad de expresión, la igualdad de los ciudadanos, el
pluralismo y la participación, el respeto a la dignidad de las
personas y a la protección de la infancia.
5) Promover la cultura y la educación aprovechando las potencialidades
del medio audiovisual para colaborar en el desarrollo y formación de
los ciudadanos, creando capacidad crítica en la ciudadanía.
6) Ofrecer información con independencia e imparcialidad.
7) Impulsar la participación efectiva fortaleciendo la creatividad y
contenidos plurales y diversos, principalmente entre niños, niñas y
jóvenes que den sentido a la acción social individual y colectiva.
8) Asegurar la independencia editorial y de programación, la pluralidad y
diversidad de contenidos, para crear una opinión pública crítica y
creativa.
9) Contribuir al desarrollo cultural, artístico y educativo (formal y no
formal) de las localidades donde se insertan y la producción de
estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas
bajo el contralor de las autoridades de la educación pública que
correspondan.
10) Prestar apoyo, asistencia y difusión a campañas de interés y bien
público determinadas por el Poder Ejecutivo, organizaciones,
instituciones, empresas y la sociedad civil en su conjunto, sin
perjuicio de las campañas propias del servicio de difusión de
contenido audiovisual.
11) Promover la participación democrática.
C) Proponer normativa vinculada a la comunicación audiovisual pública.
D) Promover la edición y difusión de programaciones diversas y
equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y
destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación
y entretenimiento de la sociedad. Difundir su identidad y diversidad
culturales, promover el pluralismo, la participación y los demás
valores constitucionales.
E) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso de los distintos grupos
sociales y políticos, como elemento de participación ciudadana.
F) Desarrollar todos los elementos técnicos y tecnológicos a fin de
abarcar todo el territorio nacional.
G) Promover la producción, coproducción, distribución y exhibición de
audiovisuales, así como la difusión de producciones nacionales
independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual
nacional.
H) Promover la colaboración y la producción latinoamericana como
industria de encuentro de valores comunes de la región.
I) La actuación del SIPRATEN deberá enmarcarse en los principios éticos
de la materia y en los que este elabore en uso de sus facultades.
J) Todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones
establecieron de cargo de la unidad ejecutora 024 "Servicio de
comunicación audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", pudiendo ejercer todas las facultades
determinadas en los mismos, por lo que toda remisión efectuada en
dicha normativa a la Unidad Ejecutora deberá entenderse efectuada al
SIPRATEN.
(Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN)).- La dirección y administración superiores del SIPRATEN serán ejercidas por un Directorio, que estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal, quienes serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 187 de la Constitución de la República y durarán seis años en el ejercicio de sus cargos. Las designaciones serán escalonadas cada dos años, para asegurar la independencia del Poder Ejecutivo.
El primer Directorio del SIPRATEN será designado mediante el procedimiento establecido en el inciso precedente, en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. No obstante, para asegurar el mencionado escalonamiento, el primer Presidente será designado por seis años, el primer Vicepresidente por cuatro, y el primer Vocal por dos años, y una vez cumplidos sus períodos, se pasarán a renovar los cargos por períodos por seis años.
Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el artículo 35 del Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21 de octubre de 1987 y N° 16.195, de 10 de julio de 1991.
Los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional deberán ser invitados a las sesiones que celebre el Directorio del SIPRATEN, pudiendo participar de las mismas, con voz y sin voto.
(Atribuciones del Directorio).- Serán atribuciones del Directorio:
A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y
el control de todos los servicios a su cargo.
B) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a los servicios a
su cargo.
C) Elaborar y aprobar las políticas generales que orienten el desarrollo
y funcionamiento del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional
(SIPRATEN) para el cumplimiento de los cometidos y obligaciones del
organismo, establecidos en la presente ley y su reglamentación.
D) Administrar el patrimonio y los recursos del SIPRATEN.
E) Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las normas
vigentes en la materia.
F) Dictar sus reglamentos internos y, en general, realizar todos los
actos jurídicos y operaciones materiales destinados al buen
cumplimiento de sus cometidos.
G) Fijar aranceles y contraprestaciones por sus servicios. La
reglamentación establecerá los aranceles y contraprestaciones que
requieran aprobación del Poder Ejecutivo.
H) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los
funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías
estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran
necesarias.
I) Contratar directamente bienes o servicios, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera.
J) Designar directamente al Gerente General del SIPRATEN, así como
proceder a su cese, por resolución fundada, adoptada por mayoría de
sus miembros.
K) Aprobar los planes anuales de gestión de los medios, elevados por la
Gerencia General.
L) Fiscalizar y vigilar todos sus servicios y dictar las normas y
reglamentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos del
organismo.
M) Controlar la calidad de los servicios propios y contratados a
terceros.
N) Proyectar, dentro del plazo de ciento ochenta días de constituido el
Directorio, el reglamento general del organismo, elevándolo al Poder
Ejecutivo para su aprobación.
Ñ) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones y elevarlo
al Poder Ejecutivo para su aprobación, conforme a lo dispuesto por el
artículo 221 de la Constitución de la República.
O) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar
por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.
P) El Directorio podrá designar comisiones asesoras a efectos del
cumplimiento de los fines del SIPRATEN y de la presente ley, debiendo
de elaborar el reglamento respectivo a efectos de sus cometidos,
funcionamiento e integración.
(Presidente del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN)).- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
Son además atribuciones del Presidente:
A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de
todos los asuntos que puedan interesar al SIPRATEN.
B) Adoptar las resoluciones requeridas para el buen funcionamiento y el
orden interno del SIPRATEN y la prestación normal y regular de sus
servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las
normas constitucionales, legales y las contenidas en el reglamento
general del organismo.
C) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de
reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime
convenientes para la buena prestación de los servicios competencia del
SIPRATEN.
D) Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del doble
del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el organismo,
sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que pueda
asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía de conformidad
con las normas vigentes.
E) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos
siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio,
el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la
República.
Los actos administrativos dictados por el Presidente serán recurribles jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes.
(Representación del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- La representación del organismo corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el Directorio.
En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.
(Quorum del Directorio).- El quorum para que pueda sesionar el Directorio será de dos miembros.
Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que esta ley o el reglamento general disponga la unanimidad de votos para resolver.
(Responsabilidad).- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución de la República, a las leyes o a los reglamentos.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con
la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que
hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en
que sea posible.
En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
(Gerencia General).- Habrá un Gerente General quien dependerá en forma inmediata del Presidente cuyos cometidos serán determinados de acuerdo a las reglamentaciones y actos que dicte el Directorio.
El mismo será designado o cesado por el Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, mediante resolución fundada adoptada por mayoría de sus miembros.
El Gerente General asistirá a las sesiones del Directorio cuando así se lo requiera, en las que actuará con voz y sin voto.
(Incompatibilidades).- Los miembros del Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN) y el Gerente General no podrán tener vínculos directos o indirectos con empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, televisión, publicidad, comunicación o similar, durante el período de su gestión.
Son de aplicación para los integrantes del Directorio del SIPRATEN las inhibiciones dispuestas en los artículos 200 y 201 de la Constitución de la República.
La transgresión a lo dispuesto en los incisos precedentes, será sancionada con la inhabilitación para ocupar cargos de particular confianza, por un período de diez años.
(Control sobre los actos y la gestión).- Los actos y la gestión de los miembros del Directorio estarán sujetos a las disposiciones establecidas en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.
(Patrimonio).- El patrimonio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN) estará constituido por todos los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Difusión de Contenido Audiovisual Nacional" del Ministerio de Educación y Cultura, todos los que estuviesen asignados a su servicio o jurisdicción en la actualidad, así como los que se adquieran o reciban en el futuro a cualquier título.
El SIPRATEN tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas por dicha Unidad, así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados.
(Recursos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Los recursos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional se integrarán de la siguiente manera:
A) Los frutos naturales y civiles de sus bienes.
B) Las donaciones y legados que reciba.
C) Con las transferencias de activos que a cualquier título le realice el
Gobierno Central, las Intendencias Municipales y cualquier otro
organismo del Estado.
D) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios
o productos.
E) Con las asignaciones que resulten de su presupuesto, que se elaborará
y tramitará según las reglas del artículo 221 y concordantes de la
Constitución de la República.
(Donaciones al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN)).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al SIPRATEN, con destino al cumplimiento de sus cometidos.
(Presupuesto).- El Presidente presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año.
Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.
(Rendición de Cuentas).- La Administración presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder Ejecutivo y avisados por el Tribunal de Cuentas.
(Exoneraciones).- El Sistema Público de Radio y Televisión Nacional estará exento de toda clase de tributos nacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social.
(Expropiación).- Declárase la utilidad pública, y comprendida en el artículo 4° de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificativas, la expropiación de los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional.
(Funcionarios del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN)).- Los funcionarios presupuestados de la unidad ejecutora 024 "Servicio de comunicación audiovisual Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura, quedan incorporados con el mismo vínculo jurídico, desde la fecha de vigencia de la presente ley, al SIPRATEN.
El personal contratado o eventual mantendrá con relación al SIPRATEN, el mismo vínculo jurídico, con las mismas condiciones y por el mismo plazo que existía con la unidad ejecutora 024 "Servicio de comunicación audiovisual Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura a la entrada en vigencia de la presente ley.
Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución del Directorio del SIPRATEN, el mismo proyectará y elevará el estatuto del funcionario, estableciendo identificación de funciones y puestos de trabajo, descripciones de cargos y régimen laboral, sistema de retribuciones, condiciones de ingreso, capacitación y desarrollo, evaluación de desempeño, ascenso, descanso, licencias, suspensión o traslado, régimen disciplinario y demás componentes de la carrera funcional hasta el egreso definitivo del funcionario.
(Procedimiento administrativo).- Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución del Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, el mismo dictará las disposiciones relativas al procedimiento administrativo en general y disciplinario en particular, sobre la base de los siguientes principios:
A) Imparcialidad.
B) Legalidad objetiva.
C) Impulsión de oficio.
D) Verdad material.
E) Economía, celeridad y eficacia.
F) Informalismo en favor del administrado.
G) Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos.
H) Delegación material.
I) Debido procedimiento.
J) Contradicción.
K) Buena fe, lealtad y presunción de verdad, salvo prueba en contrario.
L) Motivación de la decisión.
M) Gratuidad.
CAPÍTULO IV - RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL
(Régimen Transitorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN)).- Mientras no se dicte el reglamento general del organismo previsto en el literal N) del artículo 76 de la presente ley, regirá, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza jurídica del SIPRATEN, la normativa vigente en la suprimida Unidad, sobre funcionamiento y organización interna.
(Derogaciones expresas).- Derógase la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, así como demás disposiciones modificativas, concordantes, reglamentarias y toda norma que se oponga a las disposiciones de la presente ley.
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde su publicación en el Diario Oficial. Se considerarán vigentes y complementarias aquellas normas que no se opongan a las disposiciones establecidas en la presente ley.
LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - ARMANDO CASTAINGDEBAT - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - EDUARDO SANGUINETTI - ALEJANDRO SCIARRA