NORMAS SOBRE RECLUSION CARCELARIA Y PERSONAL PENITENCIARIO




Promulgación: 02/12/1975
Publicación: 11/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1520
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - PRINCIPIOS RECTORES DEL REGIMEN DE RECLUSION

Artículo 1

Conjuntamente con la ejecución de las penas privativas de libertad se
procurará desarrollar en el recluso su aptitud para el trabajo,
determinar su readaptación social y prevenir el delito. En ningún caso
podrá utilizarse para torturar, maltratar o mortificar al recluso o para
la realización de actos o aplicación de procedimientos vejatorios o
humillantes para su persona (Artículo 26 de la Constitución de la
República).

Artículo 2

El régimen de reclusión se ajustará a los siguientes principios:

A)   En relación a las distintas clases de reclusos, no será uniforme ni
     invariable, sino que estará integrado con diversos tratamientos
     diferenciados en sus niveles de seguridad y progresivos en su
     aplicación. Además, y en todos los casos, se atenderá especialmente
     al pronóstico de peligrosidad de cada recluso, así como a sus
     méritos, sentido de responsabilidad, aptitudes y comportamiento.
B)   Deberá procurar en lo posible y según el grado de corregibilidad del
     recluso, reducir progresivamente las diferencias entre la vida en
     prisión y la vida en libertad, sometiéndolo a un tratamiento gradual
     que persiga su recuperación para la vida de relación social.

Artículo 3

Ninguna persona podrá ser recluida en establecimientos carcelarios sin
decisión escrita de la autoridad judicial competente, acompañada de los
correspondientes datos filiatorios y de una relación del hecho criminal
que se le imputa.

Artículo 4

Se entiende por recluso, a los efectos de esta ley, a quien está privado
de libertad sea en calidad de penado o de procesado, por disposición de
la Justicia Ordinaria.

     Para los reclusos procesados se establecerá un régimen que haga
posible su separación de los penados, sin perjuicio de aplicárseles las
normas comunes sobre readaptación social, reeducación, seguridad y
disciplina, adecuadas al estudio de su personalidad y a la entidad de la
figura delictiva imputada. El régimen de tratamiento de los procesados se
hará siempre con conocimiento inmediato del Juez de la causa.

Artículo 5

Los reclusos quedarán a disposición del Juez competente en todo lo
atinente al proceso judicial, siendo de competencia exclusiva de la
autoridad carcelaria la aplicación del régimen administrativo de
reclusión.

Conforme a lo señalado en el inciso precedente, corresponderá exclusivamente al Instituto Nacional de Rehabilitación:

1) Ordenar, determinar y disponer la unidad de internación, alojamiento y
   reclusión de las personas privadas de libertad.

2) Ordenar el traslado, derivación, realojo o reintegro de las personas
   privadas de libertad, dentro de las diferentes unidades del referido
   instituto. (*)


(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 153.
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CAPITULO II - NORMAS DE TRATO DE LOS RECLUSOS

Artículo 6

Los reclusos serán citados o llamados únicamente por su nombre y apellido.

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Artículo 7

Se prohíbe como medio de corrección todo método de castigo cruel, inhumano o degradante.
     El uso de instrumentos de fuerza solo procederá en caso de fuga o de
resistencia violenta a la autoridad o cuando existan razones fundadas para temer una auto o hetero-agresión.
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Artículo 8

En el trato de los reclusos se observará una estricta imparcialidad, sin
que pueda distinguirse entre ellos a causa de su color, raza, religión,
filiación política, idioma, origen, posición social y económica u otras
condiciones semejantes.
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Artículo 9

Deberán ser objeto de especial respeto las creencias religiosas o filosóficas del recluso, toda vez que las mismas contribuyan a elevar su
espíritu y a facilitar su readaptación social, siempre que su ejercicio
no afecte la orientación institucional del Estado.
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Artículo 10

Los reclusos tendrán derecho a ser visitados por sus familiares y amistades, dándose preferencia a los primeros según el grado de parentesco, así como mantener correspondencia con ellos salvo que la
autoridad carcelaria disponga lo contrario (Artículo 13). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
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Artículo 11

Los reclusos tendrán derecho a recibir la visita de abogados, por asuntos
relativos a su causa y por aquellos no penales que sean de su interés,
así como también la de cualquier profesional vinculado a los mismos. Las
entrevistas entre el recluso y el profesional podrán ser vistas pero no
escuchadas por los funcionarios del establecimiento.
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Artículo 12

El recluso tendrá derecho a comunicarse, en forma periódica, con personas
o representantes de instituciones que se interesen por su readaptación,
con las limitaciones establecidas en el artículo 10.
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Artículo 13

Las visitas y la correspondencia que reciba el recluso, se ajustarán a
las condiciones de oportunidad, censura y seguridad que establezcan los
reglamentos y solo podrán ser restringidas transitoriamente por motivos
disciplinarios, por razones inherentes al orden interno de los
establecimientos o a la ejecución del tratamiento asignado.
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Artículo 14

En caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de parientes o
personas allegadas a los reclusos, en tanto las circunstancias lo
permitan, las autoridades del establecimiento podrán disponer bajo segura
custodia, con la autorización previa del Juez competente, el traslado del
recluso vistiendo ropas particulares al lugar en que se encuentre la
persona enferma o fallecida.
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Artículo 15

El fallecimiento, enfermedad o accidente grave del recluso así como su
traslado a otro establecimiento, serán comunicados de inmediato a su
familia, o en su defecto a las personas u organismos oficiales o privados
que hubieran sido designados por él a tal fin.
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Artículo 16

El traslado individual o colectivo de reclusos se sustraerá a la
curiosidad pública y estará exento de toda publicidad. La autoridad
carcelaria responsable dispondrá las precauciones que deberán utilizarse
contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia, so
pretexto de seguridad, determinarán padecimientos innecesarios para el
trasladado.
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Artículo 17

A su ingreso al establecimiento el recluso recibirá una información
escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, la norma de
conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los
medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y toda otra
información que pueda servirle para conocer debidamente sus obligaciones,
dejándose constancia escrita en su legajo. Si el recluso fuese
analfabeto, dicha información le será verbalmente proporcionada por medio
de un educador.
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Artículo 18

Todo recluso tiene derecho de petición y de queja sin censura previa,
ante las autoridades carcelarias, que podrá ejercer en forma verbal o por
escrito, debiendo siempre dársele el trámite administrativo que
correspondiere. Estará autorizado también a dirigirse guardando las
debidas formas, a toda autoridad administrativa y al Juez de la causa.

     Si la petición o la queja fueran evidentemente temerarias,
desprovistas de fundamento o irrespetuosas, serán elevadas además, a la
Dirección Nacional de Institutos Penales que decidirá al respecto
debiendo comunicarse tal decisión al recluso.
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Artículo 19

El dinero, los objetos de valor y demás prendas propias que el recluso
posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda guardar consigo, serán mantenidos en depósito, previo inventario y recibo firmados por la autoridad carcelaria, adoptándose las disposiciones necesarias para su conservación en buen estado.

     El recluso con la debida autorización, podrá disponer del dinero o
demás objetos que llevase consigo al tiempo de la detención.

     El dinero podrá depositarlo en cualquier banco o colocarlo en valores públicos o privados. Los efectos de que no haya dispuesto el recluso y que no hubieran sido decomisados o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 14.373, de 13 de mayo de 1975.

     De todo depósito, disposición, destrucción o devolución, se extenderá la correspondiente constancia o recibo.
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Artículo 20

Los establecimientos carcelarios deberán reunir características físicas
que permitan el adecuado tratamiento de los reclusos, según las normas
que se establezcan en la reglamentación respectiva. A ese fin, la pena se
sufrirá en cárceles urbanas, suburbanas o rurales, quedando sin efecto,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal.
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Artículo 21

El recluso será examinado periódicamente por el servicio sanitario de
cada establecimiento y en forma continuada cuando presente lesiones de
cualquier clase, así como cuando se sospeche o se observe alguna enfermedad física o mental.

     El recluso, en casos razonablemente fundados podrá solicitar que lo
examine su propio facultativo, en consulta con el profesional del servicio
sanitario del establecimiento de reclusión.
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Artículo 22

Todo recluso será provisto de un equipo de vestimenta uniforme, que sea
suficiente para mantenerlo en buen estado de salud en las diferentes
estaciones del año. Dichas ropas no tendrán carácter degradante o
humillante y, en todo caso, deberán conservarse limpias y en buenas
condiciones de uso.
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Artículo 23

Los reclusos dispondrán de camas y ropa de cama de uso individual,
adecuadas en cantidad y calidad a cada estación del año. La ropa de cama
será mantenida y renovada en la forma necesaria, para asegurar la higiene
y salud del usuario.
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Artículo 24

Los reclusos serán provistos de alimentación de buena calidad e higiénica
preparación, la cual poseerá las cualidades nutritivas necesarias para el
mantenimiento normal de sus fuerzas y de su salud. El servicio médico de
cada establecimiento sin previo aviso, inspeccionará periódicamente los
alimentos destinados a los reclusos, a fin de verificar si su calidad,
preparación o distribución se ajustan a las exigencias de la presente
ley.
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Artículo 25

Las reclusas deberán ser alojadas en régimen de separación con los
reclusos y, en cuanto sea posible, en establecimientos carcelarios
independientes.

     Los reclusos, cualquiera sea su sexo, deberán separarse según las
siguientes categorías:

A)   Procesados;
B)   Penados.

     Procesados y penados, asimismo, se mantendrán en régimen de separación según se trate de adultos juveniles, primarios, reincidentes o
habituales.

     La administración del establecimiento procurará establecer, además,
regímenes especiales de separación para los delincuentes de extrema
peligrosidad considerados irrecuperables o con características especiales.
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Artículo 26

Las reclusas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino. Esto no
excluye que, por razones técnicas o de servicio, funcionarios del sexo
masculino, desempeñen sus tareas en establecimientos para mujeres.
Ninguna persona del sexo masculino, penetrará en dependencias de un
establecimiento de mujeres, sin ser acompañada por un integrante del
personal femenino del mismo.
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Artículo 27

Toda reclusa embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar o de
otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, durante cuarenta y cinco días antes de la fecha del parto y cuarenta y cinco días después de él, así como en todo caso de indicación médica.

     Con posterioridad, mientras permanezca ocupándose del cuidado de su
hijo, deberá ser relevada de toda actividad incompatible con la debida
atención del mismo.
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Artículo 28

No podrá ejecutarse ninguna medida de corrección disciplinaria que, a
juicio médico, pueda afectar la salud de la reclusa así como la del hijo
en gestación o en estado de lactancia. La corrección disciplinaria que
hubiera merecido la reclusa será anotada como antecedente a efecto de la
calificación de conducta.
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Artículo 29

La reclusa con hijos menores de cuatro años podrá tenerlos consigo en el
establecimiento. En casos especiales previo dictamen de técnicos, sicólogo
o siquiatra del Consejo del Niño o del Instituto de Criminología, y con
informe fundado de la autoridad carcelaria, podrá extenderse la edad hasta los ocho años. En todos estos casos la madre y el hijo se mantendrán bajocontrol técnico que se ejercerá periódicamente.
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Artículo 30

Al cumplir el menor los cuatro años, si el progenitor libre no pudiera
hacerse cargo del mismo, la administración carcelaria dará intervención a
la autoridad que corresponda.
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CAPITULO III - NORMAS RELATIVAS A LA EDUCACION Y TRABAJO DEL RECLUSO

Artículo 31

Como parte del programa de tratamiento asignado a cada recluso, se adoptarán las medidas necesarias para mejorar su educación, orientándola
especialmente hacia su formación moral.
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Artículo 32

En los establecimientos de reclusión se impartirá enseñanza primaria
obligatoria a los reclusos analfabetos y a los que no hubieran completado
el ciclo escolar. La autoridad carcelaria podrá exonerar de esta obligación por razones de edad o en los casos en que no se alcanzare el
nivel mental mínimo para cursar dicha enseñanza. En estos casos se impartirá enseñanza especial adecuada a la respectiva capacidad de
asimilación.
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Artículo 33

La autoridad carcelaria promoverá por todos los medios necesarios a su
alcance el desarrollo de cursos de enseñanza secundaria, así como de
todos aquellos que contribuyan a la readaptación social de los reclusos.
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Artículo 34

Se procurará que el mayor número de reclusos reciba enseñanza técnica de
nivel medio, facilitándose el acceso a ciclos superiores a los que deseen
cursarlos y posean las aptitudes necesarias para ello.

     La formación técnica que se imparta al recluso, además de trasmitir
los conocimientos requeridos para su futura actividad laboral, procurará
desarrollar las facultades necesarias para su desempeño, habituándolo a
los métodos honestos de trabajo.
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Artículo 35

Los planes de enseñanza deberán coordinarse con los de la educación pública nacional, a efectos de que el recluso a su egreso pueda tener la
posibilidad de continuar sin inconvenientes sus estudios.
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Artículo 36

Se otorgarán certificados de todos los estudios realizados en los
establecimientos carcelarios. Estos certificados expedidos por la
autoridad educacional competente, no deberán contener ninguna indicación
que permita individualizar su origen.
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Artículo 37

Cada establecimiento tendrá una biblioteca para uso de los reclusos. En
lo posible se les facilitará el material didáctico que, debidamente
seleccionado, atenderá preferentemente a sus necesidades culturales y
profesionales estando autorizados para procurarse por su cuenta o por
cuenta de terceros, libros o periódicos y el material necesario para
escribir, dentro de los límites compatibles con el interés de la
administración de justicia, de la seguridad, del tratamiento y del buen
orden del establecimiento.
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Artículo 38

Podrán realizarse actividades recreativas y culturales, por los propios
reclusos, por personas ajenas al establecimiento o por unos y otras a la
vez, en la forma y condiciones que establezcan las autoridades carcelarias.
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Artículo 39

Los reclusos deberán ser mantenidos al corriente de los acontecimientos
nacionales e internacionales más trascendentes, mediante conferencias,
cursillos, clases especiales, trasmisiones radiales y televisivas,
lecturas seleccionadas u otros medios similares, previo contralor y
autorización de las autoridades carcelarias.
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Artículo 40

El trabajo es un deber y un derecho de todo recluso y será utilizado como
medio de tratamiento profiláctico y reeducativo y no como castigo
adicional.
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Artículo 41

   El trabajo de los reclusos penados será obligatorio y estará organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y sus capacidades individuales. El incumplimiento de la obligación de trabajar no será sancionado con la pérdida de derechos, pero será causal de reducción de beneficios, en la forma que determine la reglamentación.  

   Tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá
siempre proporcionarles la posibilidad de trabajar, cuando aquellos
manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo. En ambos casos, podrá el recluso solicitar el trabajo a realizar elevando el correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible,  atendiendo a su proyección sobre la vida en libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento. 

   El trabajo penitenciario no será forzado ni tendrá carácter aflictivo,
ni se someterá a los reclusos a un régimen de esclavitud o servidumbre. Ningún recluso será obligado a trabajar en beneficio personal o privado de ningún funcionario del establecimiento penitenciario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 81.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.536 de 12/04/1984 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.536 de 12/04/1984 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo 41.
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Artículo 41-BIS

   La organización y los métodos de trabajo en los establecimientos penitenciarios se asemejarán, en la medida de lo posible, a los que se apliquen a un trabajo similar en el exterior de los mismos. La finalidad del trabajo penitenciario consistirá en contribuir a mantener o incrementar la capacidad del recluso para promover su propia sustentación luego de su puesta en libertad. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 82.
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Artículo 41-TER

   Establécese la figura del adulto joven, que comprenderá a los reclusos 
procesados o penados de entre dieciocho y veinticinco años de edad. El adulto joven tendrá prioridad en la asignación a las actividades educativas en consonancia con el sistema educativo nacional que brinden los establecimientos penitenciarios y en el aprendizaje y desempeño de algún oficio durante el lapso de privación de libertad. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 83.
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CAPITULO III - NORMAS RELATIVAS A LA EDUCACION Y TRABAJO DEL RECLUSO

Artículo 42

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior,
la autoridad carcelaria deberá procurarle ocupación adecuada, con fines
profilácticos tendientes a prevenir las consecuencias negativas del ocio.
el recluso que rehusara someterse a dicho régimen, sin justo motivo, será
disciplinariamente sancionado.
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Artículo 43

En cuanto a la organización del trabajo, sus métodos, modalidades,
jornadas de labor, accidentes, horarios y medidas preventivas de higiene
y seguridad, se respetarán las exigencias técnicas y las normas
establecidas en la legislación del trabajo, en todo lo que sea pertinente.
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Artículo 44

   El trabajo será organizado y dirigido por el Instituto Nacional de Rehabilitación con la debida asistencia técnica y siguiendo los criterios del Ministerio del Interior en cuanto a la rehabilitación de las personas privadas de libertad.
  Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, relacionados con el desarrollo de tareas por parte de personas privadas de libertad, dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios y en este último caso previa autorización judicial. En los referidos convenios podrá determinarse la utilización de los talleres del Instituto Nacional de Rehabilitación, así como permitir el establecimiento de talleres directamente administrados por el contratante y previa reglamentación del Poder Ejecutivo. Todos estos casos constituirán relación laboral especial penitenciaria y a cambio de las tareas a desarrollar, las personas privadas de libertad percibirán el pago de un peculio, consistente por lo menos en el 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional, más las prestaciones sociales, las cuales serán de cargo del contratante. (*)
     Asimismo, el Instituto Nacional de Rehabilitación podrá utilizar
mano de obra de personas privadas de libertad, para que desarrollen
labores en su ámbito, en las mismas condiciones descriptas en el inciso anterior, atendiendo la erogación con cargo al presupuesto del Inciso. (*)
   Ninguna de las situaciones descriptas precedentemente estarán reguladas
por el régimen laboral de derecho común, aunque se lo aplicará
armónicamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 126.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
198.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 126, Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

   El trabajo de personas privadas de libertad, deberá ser remunerado. La remuneración se fijará teniendo en cuenta la naturaleza, corrección y
rendimiento del mismo.
   Cuando la persona privada de libertad realice tareas para una institución pública o privada (a excepción del Ministerio del Interior), la retribución y demás prestaciones sociales estarán estipuladas en forma
previa en el convenio marco que se celebre y serán de cargo de la institución pública o privada con la cual el Instituto Nacional de
Rehabilitación suscriba el convenio, no siendo éste en ningún caso
responsable solidario o subsidiario por las mismas. La retribución que
perciba la persona privada de libertad será considerada Fondos de Terceros.
   El hecho de que la persona privada de libertad trabaje, no le exime de
ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del
establecimiento penitenciario o para el desempeño de comisiones que se le
encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán
remuneradas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 126.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

De la remuneración del recluso podrá destinarse, por la autoridad
carcelaria, hasta el 30% (treinta por ciento) para atender los gastos
personales y hasta otro 30 por ciento (treinta por ciento) para asistir
al presupuesto de su familia si esta lo pidiere y fuere necesario. Los
saldos líquidos deberán ser depositados en cuentas de ahorro en un
organismo oficial o invertidos, previa autorización carcelaria, en la
adquisición de bienes. Las cuentas y los bienes estarán a nombre del
recluso y no podrán ser cedidos ni embargados.
Referencias al artículo

Artículo 46-BIS

   Hasta el 10% (diez por ciento) de la remuneración que perciban las
personas privadas de libertad por las relaciones laborales penitenciarias
será destinado a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, encontrándose
comprendido en el literal C) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10
de noviembre de 1987, y modificativas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 84.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 127.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 127.
Referencias al artículo

CAPITULO III - NORMAS RELATIVAS A LA EDUCACION Y TRABAJO DEL RECLUSO

Artículo 47

Del producto total del trabajo del recluso podrán descontarse, en una
proporción no mayor del 20% (veinte por ciento), los gastos que por
concepto de reparación de daños causados en los bienes, útiles,
instalaciones o efectos del establecimiento sean probados y determinados
administrativamente.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - NORMAS DISCIPLINARIAS

Artículo 48

El recluso estará obligado a acatar las normas de conducta que determine
esta ley y las reglamentaciones que se dicten en atención a los diversos
tratamientos.

     Ningún recluso podrá ser castigado sino conforme a las disposiciones
de la ley o reglamento y nunca dos veces por una misma infracción.

Artículo 49

La reglamentación que se dicte en relación a los diferentes tipos de
tratamiento, clasificará las faltas disciplinarias en leves, graves y
gravísimas.

Artículo 50

Las sanciones aplicables, en caso de falta, en orden creciente de
gravedad, serán las siguientes:

A)   Amonestación;

B)   Pérdida total o parcial del uso de beneficios reglamentariamente
     adquiridos;

C)   Internación en celda propia con pérdida de comodidad, desde uno
     hasta noventa días;

D)   Traslado a otra sección del establecimiento con tratamiento más
     riguroso;

E)   Internación en celda de aislamiento;

F)   Traslado a establecimiento de mayor seguridad.

Artículo 51

La sanción de aislamiento será aplicada previa certificación médica de
que el recluso está en condiciones de soportarla, procediéndose del mismo
modo en toda ejecución de sanción que pueda poner en riesgo su salud
física o mental. Mientras dure la sanción el recluso será controlado por
el médico del establecimiento y cuando este lo considere necesario, deberá
aconsejar la conveniencia de disponer la interrupción o atenuación de la
sanción.

Artículo 52

Ningún recluso podrá ser castigado sin haber sido notificado previamente
de la falta que se le imputa y de la sanción que se le aplica.

Artículo 53

Cada recluso tendrá su legajo personal, en donde consten sus datos
filiatorios, antecedentes penales, sanciones, partes de enfermo, méritos
y toda otra anotación, relativa a su vida carcelaria.

CAPITULO V - NORMAS SOBRE PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN DE RECLUSION

Artículo 54

EL régimen de reclusión aplicable al recluso según fuere la extensión o
la naturaleza de la medida privativa de libertad que se la haya aplicado,
estará integrado por diferentes tratamientos caracterizados por su
individualización y personalización, progresividad y diversidad de los
niveles de confinamiento, los cuales se cumplirán en establecimientos de
seguridad máxima, media y mínima. Conforme con ello, el régimen aplicable
se caracterizará por su progresividad y constará de:

1º)  Período de observación;
2º)  Período de tratamiento;
3º)  Período de prueba.
Referencias al artículo

Artículo 55

Una vez ingresado el recluso al Pabellón o Sección de Admisión deberá
procederse a su observación a efectos de asignarle el tratamiento
adecuado a su personalidad. La observación consistirá en:

1º)  Realizar el examen médico, psicológico y el de su mundo circundante.
     Del mismo modo se formulará el diagnóstico o pronóstico         
     criminológico, expresándose como índice de su personalidad el delito
     cometido.

2º)  Clasificar según su presunta adaptabilidad a la vida social:

     a)   Fácilmente adaptable;
     b)   Adaptable;
     c)   Difícilmente adaptable.

3º)  Determinar el establecimiento o sección del establecimiento a que
     deba ser destinado de acuerdo con el pronóstico provisional de
     adaptabilidad a la vida social.

4º)  Fijar el programa de tratamiento concreto a que deba ser sometido en
     el establecimiento o sección del establecimiento a que se le
     destine.

5º)  Precisar el tiempo mínimo para verificar los resultados del
     tratamiento y proceder a su actualización si fuera necesario.

     De todo lo actuado se dejará constancia en su legajo individual, el
     cual deberá ser mantenido al día con todos los informes referentes al
     recluso.
Referencias al artículo

Artículo 56

En la medida en que lo permita la especialización del establecimiento
penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en etapas
que importen para los reclusos, en atención a sus condiciones personales,
una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas
posibles etapas podrán determinar no solo el cambio de sección dentro del
establecimiento, sino también el traslado a otro tipo de establecimiento.

     Los tratamientos no serán invariables sino progresivamente variables. Todo recluso de acuerdo con sus actitudes y aptitudes, tendrá derecho a una reclasificación y, consecuentemente, a un tratamiento más beneficioso si le correspondiera a juicio de la autoridad carcelaria, previo informe del organismo técnico competente.
Referencias al artículo

Artículo 57

El recluso que demuestre inadaptación, falta de cooperación o de
aptitudes frente al tratamiento que se le haya impuesto, deberá ser
sometido a un nuevo examen.

Artículo 58

La conducta del recluso en el establecimiento será uno de los índices
para apreciar su adaptación al tratamiento.

     Se entenderá por conducta la manifestación exterior de la actividad
en relación con las normas de disciplina establecidas en esta ley y las
que se establezcan en el correspondiente Reglamento.
Referencias al artículo

Artículo 59

La conducta de cada recluso será calificada en forma fundada por la
autoridad carcelaria de acuerdo con la reglamentación que se dicte al
efecto.
Referencias al artículo

Artículo 60

El período de prueba comprenderá simultánea o sucesivamente:

A)   La incorporación del recluso al establecimiento o sección del
     establecimiento que se base en un principio de autodisciplina;

B)   La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento.
Referencias al artículo

Artículo 61

Las salidas transitorias podrán revestir las siguientes modalidades según
su duración, el motivo que las fundamente y nivel de seguridad que se adopte:
 1) Por el tiempo: en general se podrán conceder hasta por 72 horas
    semanales por razones fundadas a juicio del magistrado actuante, con
    las excepciones que se señalan en el numeral 2.3, debiéndose tener en
    cuenta la naturaleza de la actividad a desarrollar a la luz de su
    incidencia en el proceso de resocialización.
 2) Por el motivo:
    2.1 Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales.
    2.2 Para gestionar la obtención de trabajo, alojamiento, documentos u
        otros ante la proximidad del egreso.
    2.3 Para trabajar fuera del establecimiento, o concurrir a clase en
        establecimientos públicos o privados, o participar de visitas
        educativas o culturales bajo la supervisión del cuerpo docente de
        la institución en que se encuentra recluido.
        En estos casos, el horario podrá exceder las 72 horas, en función
        de que la salida transitoria deberá ser compatible en el tiempo
        con el trabajo o actividad de que se trate, teniendo en cuenta
        además el tiempo de traslado y regreso desde el lugar de trabajo.
        El magistrado actuante exigirá los recaudos necesarios a efectos
        de acreditar el trabajo o actividad realizada y su duración.
 3) Por el nivel de seguridad:
    3.1 Acompañado por un funcionario, el que en ningún caso irá            
        uniformado.
    3.2 Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable.
    3.3 Bajo declaración jurada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.690 de 24/09/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

  (Salidas transitorias).- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud
por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.
  En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de
la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la
causa.
  Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida
transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir
otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará
saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma
fundada, previo dictamen del Ministerio Público.
  Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida
transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse
y, en especial:
        A)     El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el
               recluso.
        B)     Las normas de conducta que el recluso deberá observar
               durante la salida, así como las restricciones o
               prohibiciones que se estimen convenientes.
        C)     El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado
               de seguridad que se adopte.
        D)     Cualquier otro requisito o condición que se estime               
               necesario para el mejor cumplimiento del régimen.
  El referido informe será presentado por la autoridad carcelaria, bajo 
la más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde al
momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la
constancia del día y hora de presentación.
  El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más
trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días
hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo
y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los
artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985, y normas concordantes, deberá expedirse sobre el
régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes
al mismo.
  La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.
  Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada 
el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan
transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.
Al recluso que, autorizado a la salida transitoria, retardare su regreso
al establecimiento de detención, sin causa justificada, se le incrementará
el mínimo para obtener la libertad anticipada, a razón de dos días por cada día de retraso. La autoridad carcelaria deberá comunicar el hecho al Juez de la causa, en un plazo no mayor de diez días, a partir del momento en que el recluso se reintegre el establecimiento.
  A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la Dirección
Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y de las
Jefaturas Departamentales en sus respectivas jurisdicciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 12.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 3,
      Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo: 63.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 29, Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo 62.
Referencias al artículo

Artículo 63

   En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de ciento ochenta días. Tratándose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya pena mínima, prevista legalmente, sea de penitenciaría, la salida transitoria no podrá concederse hasta tanto no se haya cumplido la mitad de dicha pena. Asimismo, en dichos casos, será preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del Interior que, por razones de jurisdicción corresponda, el que deberá ser recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo de que ésta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 84.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 4,
      Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 4, Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 30, Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo 63.
Referencias al artículo

Artículo 63-BIS

   El régimen de salidas transitorias no será aplicable a los autores de los siguientes delitos, mientras no hayan cumplido los dos tercios de la pena impuesta: narcotráfico (artículos 30 a 35 del Decreto-Ley N° 14.294), violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), homicidio simple (artículo 310 del Código Penal), homicidio agravado (artículo 311 del Código Penal), homicidio muy especialmente agravado (artículo 312 del Código Penal), lesiones graves (artículo 317 del Código Penal), lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal), atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal) y secuestro (artículo 346 del Código Penal).  (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 85.

CAPITULO V - NORMAS SOBRE PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN DE RECLUSION

Artículo 64

La salida transitoria, podrá revocarse, suspenderse o modificarse en
cualquier momento por el Juez de la causa, cuando considere inconveniente
su continuación, expresando los fundamentos en los que se base. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 31.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 65

Al recluso autorizado a salir transitoriamente del establecimiento, se le
entregará una constancia que justifique ante cualquier requerimiento de
la autoridad su permanencia fuera del mismo.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - NORMAS SOBRE ASISTENCIA PREVIA Y POSTERIOR A LA LIBERTAD

Artículo 66

Cualquiera sea el tratamiento a que esté sometido el recluso, deberán
tomarse las disposiciones necesarias para prepararlo para la vida en
libertad, utilizándose medios adecuados a ese fin, como por ejemplo,
separación con cursillos informativos, medidas de contacto con la fuente
de trabajo en libertad, con su familia, o con instituciones oficiales o
privadas de asistencia al ex recluso.
Referencias al artículo

Artículo 67

Los reclusos gozarán de protección y asistencia social, moral y material
con posterioridad a su libertad. Se procurará que no sufra menoscabo su
dignidad ni se ponga de manifiesto su condición anterior. En cuanto a los
reclusos indigentes se atenderá a proveerlos de alojamiento, trabajo,
vestimenta, pasaje y demás medios indispensables para afrontar los
problemas económicos creados por el egreso.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - NORMAS SOBRE EL PERSONAL PENITENCIARIO

Artículo 68

El personal penitenciario será seleccionado y especializado, teniendo en
cuenta el carácter de la importante misión social que debe cumplir de
acuerdo con la presente ley. (*)
Referencias al artículo

Artículo 69

El estatuto del personal penitenciario, contemplará las condiciones que
se determinan en el artículo anterior, el riesgo y las exigencias morales,
intelectuales y físicas que la naturaleza del servicio imponen, instituyendo un adecuado régimen de ingreso, estabilidad, funciones y
ascensos. 
Referencias al artículo

Artículo 70

La autoridad carcelaria organizará o facilitará la formación del personal
penitenciario según sus diversas especialidades, así como su ulterior
perfeccionamiento.
Referencias al artículo

Artículo 71

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - DANIEL DARRACQ - JOSE E. ETCHEVERRY
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