Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 45

El trabajo del recluso deberá ser remunerado. Dicha remuneración se
ajustará teniendo en cuenta la naturaleza, perfección y rendimiento del
mismo.

     Los reglamentos determinarán la proporción que deberá guardar la
paga del recluso con el salario común. En ningún caso la remuneración del
recluso podrá ser inferior al tercio del salario común.

     El hecho de que el recluso trabaje, no lo exime de ejecutar las
demás prestaciones personales para labores generales del establecimiento
o para el desempeño de comisiones que se le encarguen de acuerdo con los
reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que se
consideren como la única actividad laboral del recluso.
Ayuda