NORMAS SOBRE RECLUSION CARCELARIA Y PERSONAL PENITENCIARIO




Promulgación: 02/12/1975
Publicación: 11/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1520
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - NORMAS SOBRE PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN DE RECLUSION

Artículo 55

Una vez ingresado el recluso al Pabellón o Sección de Admisión deberá
procederse a su observación a efectos de asignarle el tratamiento
adecuado a su personalidad. La observación consistirá en:

1º)  Realizar el examen médico, psicológico y el de su mundo circundante.
     Del mismo modo se formulará el diagnóstico o pronóstico         
     criminológico, expresándose como índice de su personalidad el delito
     cometido.

2º)  Clasificar según su presunta adaptabilidad a la vida social:

     a)   Fácilmente adaptable;
     b)   Adaptable;
     c)   Difícilmente adaptable.

3º)  Determinar el establecimiento o sección del establecimiento a que
     deba ser destinado de acuerdo con el pronóstico provisional de
     adaptabilidad a la vida social.

4º)  Fijar el programa de tratamiento concreto a que deba ser sometido en
     el establecimiento o sección del establecimiento a que se le
     destine.

5º)  Precisar el tiempo mínimo para verificar los resultados del
     tratamiento y proceder a su actualización si fuera necesario.

     De todo lo actuado se dejará constancia en su legajo individual, el
     cual deberá ser mantenido al día con todos los informes referentes al
     recluso.
Referencias al artículo
Ayuda