Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 30

Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de
diciembre de 1975, por el siguiente:
   "ARTICULO 63.- El referido informe, le será entregado en original y
una copia al Defensor o al recluso, el que se presentará ante la Sede
competente, donde al momento de recibirse se sellará la copia y se la
devolverá con la constancia del día y hora de su presentación.
   El Actuario del Juzgado, bajo la más seria responsabilidad, deberá
poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien en un
plazo que no excederá de cinco días desde la fecha de su presentación,
deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones
que entendiere pertinentes al mismo.
   Vencido el plazo sin que se haya dictado resolución, se entenderá que
el régimen propuesto ha sido aprobado, siendo prueba suficiente la copia
entregada con la constancia del día y hora de recibido el informe por el
Juzgado".
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