Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 41

El trabajo de los reclusos será obligatorio y estará organizado siguiendo
criterios pedagógicos y psico-técnicos. Se tendrá en cuenta
preferentemente la exigencia del tratamiento procurándose promover,
mantener y  perfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y sus
capacidades individuales. A tal fin podrá el recluso solicitar el género
de trabajo a realizar elevando el correspondiente pedido, el cual será
contemplado en lo posible, atendiendo a su proyección sobre la vida en
libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento.
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