Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 126

 Sustitúyense los artículos 44 y 45 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de
diciembre de 1975, por los siguientes:
"ARTÍCULO 44.- El trabajo será organizado y dirigido por el Instituto
Nacional de Rehabilitación con la debida asistencia técnica y siguiendo
los criterios del Ministerio del Interior en cuanto a la rehabilitación de
las personas privadas de libertad.
Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a celebrar convenios con
instituciones públicas o privadas, relacionados con el desarrollo de
tareas por parte de personas privadas de libertad, dentro o fuera de los
establecimientos penitenciarios y en este último caso previa autorización
judicial. En los referidos convenios podrá determinarse la utilización de
los talleres del Instituto Nacional de Rehabilitación, así como permitir
el establecimiento de talleres directamente administrados por el
contratante y previa reglamentación del Poder Ejecutivo. Todos estos casos
constituirán relación laboral especial penitenciaria.
El Instituto Nacional de Rehabilitación podrá utilizar mano de obra de
personas privadas de libertad, para que desarrollen labores en su ámbito y
les otorgará a cambio el pago de peculio, cuyo valor será del 50%
(cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional, con cargo al
presupuesto del Inciso.
Ninguna de las situaciones descriptas precedentemente estarán reguladas
por el régimen laboral de derecho común, aunque se lo aplicará
armónicamente".
"ARTÍCULO 45.- El trabajo de personas privadas de libertad, deberá ser
remunerado. La remuneración se fijará teniendo en cuenta la naturaleza,
corrección y rendimiento del mismo.
Cuando la persona privada de libertad realice tareas para una institución
pública o privada (a excepción del Ministerio del Interior), la
retribución y demás prestaciones sociales estarán estipuladas en forma
previa en el convenio marco que se celebre y serán de cargo de la
institución pública o privada con la cual el Instituto Nacional de
Rehabilitación suscriba el convenio, no siendo éste en ningún caso
responsable solidario o subsidiario por las mismas. La retribución que
perciba la persona privada de libertad será considerada Fondos de
Terceros.
El hecho de que la persona privada de libertad trabaje, no le exime de
ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del
establecimiento penitenciario o para el desempeño de comisiones que se le
encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán
remuneradas".
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