Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 13.349

Rendición de Cuentas de 1963

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:
                      
                        FINANCIACION DEL DEFICIT

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en $ 1.475:000.000.00 m/n
(mil cuatrocientos setenta y cinco millones de pesos) la "Deuda Nacional
Interna 5 % de 1960 Serie "C", en las condiciones dispuestas en la
emisión original.

   Dicha ampliación se destinará a financiar los siguientes déficit:
                                                          $
                                                         ___

Déficit Presupuestal Ejercicio 1963  ...........     985:478.508.86
Gastos del Ejercicio 1963 y anteriores
sin imputación incluidos en la relación
presentada en la Rendición de Cuentas ..........       7:217.040.69
Déficit Universidad del Trabajo del
Uruguay - Ejercicio 1963 .......................       2:951.434.45
Déficit Administración Nacional de
Puertos - Ejercicio 1963 .......................      58:398.148.95
Obligaciones con el Banco de la
República Oriental del Uruguay a
que se refiere el artículo siguiente de
esta ley .......................................      80:527.853.03
Déficit del Servicio Oceanográfico y de
Pesca - Ejercicio 1961 .........................       5:226.448.38
Déficit del Servicio Oceanográfico y de
Pesca - Ejercicio 1963 .........................      15:032.804.81
                                                   ________________ 
                                                   1.154:832.259.17
                                                   ________________

   Facúltase además, al Poder Ejecutivo, para emitir Bonos del Tesoro o
Letras de Tesorería, en moneda nacional o extranjera, por el saldo no 
emitido de los títulos de la Deuda Pública a que se refiere este 
artículo.

   El servicio de intereses y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de
Tesorería que se emitan en virtud de la autorización dispuesta por esta
ley u otras vigentes, se regularán por las condiciones establecidas en el
artículo 2.o de la ley N.o 13.135, de 28 de junio de 1963.

Artículo 2

   De la Deuda Pública que se autoriza por el artículo anterior se
destinará la suma de pesos 80:527.853.03 (ochenta millones quinientos 
veintisiete mil ochocientos cincuenta y tres pesos con tres centésimos) 
para ser entregada al Banco de la República Oriental del Uruguay en cancelación de las siguientes obligaciones:
                                                               $
                                                               __

Ministerio de Defensa Nacional - ley de
21 de diciembre de 1963 (Cuenta N.o
140): Préstamo especial por pesos 
145.500.00 con saldo de .......................            156.203.31
Ministerio de Hacienda - Convenio de 
compra-venta de los Ferrocarriles 
Británicos - ley de 31 de diciembre de
1948 (Cuenta N.o 172): Crédito por la
suma de $ 44:330.000.00 (vencido el 25
de enero de 1951), con saldo de ...............         61:297.030.49
Corte Electoral - ley de 18 de octubre
de 1950 (Cuenta N.o 150): Préstamo
(eliminado) por $ 1:663.746.61, con
saldo de ......................................            898.006.84
Poder Ejecutivo - ley de 16 de octubre
de 1958. Préstamo en vale redescontable
por la suma de  $ 10:000.000.00 con 
saldo de ......................................         10:000.000.00
Ministerio de Ganadería y Agricultura -
Censo General Agropecuario 1956 (artículo
76 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo
de 1953) (Cuenta N.o 278): Préstamo en
Cuenta Corriente por pesos 360.000.00
vencido el 6 de setiembre de 1961 con
saldo de ......................................            622.189.94
Ministerio de Hacienda - Tribunal 
Extraordinario - ley de 14 de
setiembre de 1945 (Cuenta N.o 114): 
Créditos en Cuenta Corriente por
$ 550.000.00 con saldo de .....................          1:029.172.45
Comisión Técnica Administrativa de la
Explotación de los Bosques del Río Negro
- ley de 16 de julio de 1941 (Cuenta N.o
214): Crédito (eliminado) por $ 30.000.00
con saldo de ..................................             91.623.21
Consejo Nacional de Gobierno - Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión
Social - ley de 19 de octubre de 1954
(Cuenta N.o 173): Préstamo en Cuenta
Corriente por $ 3:500.000.00 con saldo de .....          6:433.626.79
                                                     _________________   
                                                        80:527.853.03

   El tipo de cotización de los títulos que se entreguen para cancelar
las cuentas mencionadas será de ochenta.

                        DISPOSICIONES PRESUPUESTALES

Artículo 3

   Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar el relevamiento del Censo
Industrial y de Servicios y autorízase por una sola vez con cargo a
Rentas Generales, para gastos devengados por el mismo y para la terminación del Censo de Población y Vivienda de 1963, la suma de $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos). Con cargo a esta partida, sólo podrán pagarse retribuciones personales a los funcionarios contratados
que se encuentren prestando servicios a la fecha de esta ley.
   La Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda, la cual queda facultada para resolver independientemente los aspectos técnicos, tendrá a su cargo los relevamientos precedentemente indicados.
   Las personas físicas o jurídicas que se nieguen a prestar la debida 
colaboración en la ejecución de los censos, o que dijeren datos falsos,
adulterados o que omitieran darlos sin motivo justificado, serán sancionadas con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 20.000.00
(veinte mil pesos). Dichas multas se harán efectivas por los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, previo juicio breve y sumario
a solicitud de la Dirección General de Estadística y Censos. En estos juicios se actuará en papel común y no se devengarán costas.

Artículo 4

   La Inspección General de Hacienda podrá disponer anualmente del 50 %
(cincuenta por ciento) del producido de las multas que perciba, para 
tareas y gastos de inspección y contralor de las asambleas de las Sociedades Anónimas, con exclusión de retribuciones personales.

Artículo 5

   Declárase que la aplicación de lo artículos 48 y 65 de la ley N.o
13.320, de 28 de diciembre de 1964, no dará lugar a la creación de cargos
pertenecientes al Escalafón Técnico-Profesional, para quienes no posean
el título habilitante respectivo.
   Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para los cargos a que se
refiere el último inciso del artículo 6.o de la ley N.o 12.801, de 30 de
noviembre de 1960.
   Los cargos que ocupaban los funcionarios cuyas situaciones se regularizan por los artículos 48 y 65 mencionados, serán suprimidos una vez efectuadas dichas regularizaciones.

Artículo 6

   Declárase que la opción a incorporarse a las planillas de la Dirección
General de Estadística y Censos, por prestar servicios "en comisión", de
acuerdo con lo establecido en el artículo 251 de la ley Presupuestal, número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, deberá hacerse entre funcionarios pertenecientes al mismo Ministerio y sin que ello lesione
los derechos al ascenso de aquellos que tienen mayor antigüedad en la
Oficina por haber sido designados para la misma desde su ingreso a la Administración Pública.

Artículo 7

   Derógase el artículo 93 de la ley Presupuestal N.o 13.320, de 28 de
diciembre de 1964, manteniéndose en el Consejo del Niño el Servicio 
Médico que dicha disposición pasaba al inciso 15, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 8

   Aclárase que el beneficio acordado por el artículo 120 de la ley N.o
13.320, de 28 de diciembre de 1964, comprenda a todos los funcionarios
presupuestados y jornaleros que al 1.o de enero de 1965, pertenezcan,
actúen en comisión o dependan por cualquier otro criterio de la 
Secretaría del Ministerio de Obras Públicas (Item 8.01) o de la Dirección
de Transportes (Item 8.06).

Artículo 9

   Agréganse al artículo 246 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de
1964, los incisos siguientes:

   "De la partida de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos),
asignada al Ministerio de Obras Públicas para atender diferencias de 
jornales, cargas sociales, materiales y aumentos del costo de las obras
en las licitaciones, de las obras de Arquitectura, podrá utilizarse con 
cargo a la misma, el monto anual necesario.
   El Tesoro de Obras Públicas podrá adelantar los recursos necesarios.
   En cuanto a la partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos)
para continuación de las obras del Hospital Musto, no podrá gastarse un
monto superior a $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para 1965 y una
cantidad igual para 1966".

Artículo 10

   Confírmase el Servicio de Ginecología que funciona en el Hospital
Pasteur, destinando para la atención del mismo, un médico ginecólogo del
Servicio de Asistencia Externa, de donde se suprime.

Artículo 11

   Restitúyese la disposición establecida en el artículo 2.o de la ley
N.o 11.293, de 27 de marzo de 1953, sobre Presupuesto General de Sueldos
y Gastos mantenida en las leyes posteriores, por la que se exceptuaba a
los actuales Ingenieros Agrónomos de la Dirección de Abastecimientos
Agropecuarios (Item 11.09) de lo dispuesto por el artículo 32 de la 
citada ley N.o 11.923.

Artículo 12

   Incorpórase al artículo 169 de la ley número 13.320, de 28 de 
diciembre de 1964, el siguiente inciso:
   "Al solo efecto de las promociones a que diere lugar la adecuación
de escalafones que se dispone por los incisos anteriores, el personal 
incorporado por el artículo 170 de esta misma ley a la Secretaría del 
Ministerio (Item 11.01), Dirección de Servicios Agropecuarios y 
Protección Vegetal (Item 11.03) y Dirección de Economía Agraria (Item 
11.07) y cuyos haberes se atendían con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos
con cargo a partidas globales y 1.04 "Jornales". Se considerará en la 
siguiente forma: los incorporados con cargo de Oficial, en el último
grado de la Categoría IV del Escalafón Administrativo y los incorporados
como auxiliares en el último grado de la Categoría V del mismo Escalafón.

    Modifícase la fecha establecida en este artículo para la
reestructuración en el Escalafón Administrativo del Ministerio de 
Ganadería y Agricultura, estableciéndola en el 1.o de enero de 1965."

Artículo 13

   Autorízase al Poder Ejecutivo a reforzar anualmente, por vía de
trasposición de rubros y hasta por un monto total de $ 10:000.000.00 
(diez millones de pesos), las dotaciones de los Rubros 1.07 del inciso
11, tomando los fondos necesarios de las economías que realice en cualquiera de sus créditos presupuestales, correspondientes al mismo inciso.

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 174 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre
de 1964, por el siguiente:

   "ARTICULO 174.- Otórgase un beneficio del 20 % (veinte por ciento)
de los sueldos a los funcionarios del Poder Judicial, cuya asignación sea
inferior a 6.300.00 pesos (seis mil trescientos pesos), mensuales y un
10 % (diez por ciento) desde los sueldos de $ 6.300.00 (seis mil 
trescientos pesos), inclusive".

Artículo 15

   Modifícanse los sueldos de los cargos que se establecen a
continuación, en la siguiente forma:

                       Suprema Corte de Justicia

1 Escribano de Actuación ......................... $  94.800.00
1 Sub-Inspector General de Registros Notariales
  (Escribano) .................................... $  92.400.00
1 Adjunto de Actuación, Encargado de Registros ... $  92.400.00
1 Director de Secciones .......................... $  92.400.00

               Tribunal de lo Contencioso Administrativo

1 Director de Secciones .......................... $  92.400.00

Artículo 16

   No obstante lo dispuesto por el inciso 3.o del artículo 183 de la ley
N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, así como por la llamada (1) del
Item 13.06 de la misma ley, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer 
que las Oficinas correspondientes a los Juzgados de Instancia de Cerro
Largo y de Rivera, así como el Juzgado Letrado del Trabajo, funcionen independientemente.

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 178 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre
de 1964, por el siguiente:

   "ARTICULO 178.- Transfórmase el actual Juzgado Letrado de Primera
Instancia de Segundo Turno del Departamento de Canelones, que pasará a
denominarse Juzgado Letrado de Primera Instancia del Departamento de 
Canelones, con sede en la ciudad de Las Piedras".

Artículo 18

   Acuérdase a la Corte Electoral una partida, por una sola vez, de $
2:000.000.00 (dos millones de pesos), con destino al reequipamiento de 
sus dependencias.

Artículo 19

   Las retribuciones de los cargos presupuestados del Inciso 18, (Corte
Electoral), serán acrecidas con un beneficio porcentual, regulado de la
siguiente manera:

   a) los funcionarios que perciban sueldos de hasta pesos 6.000.00 
      (seis mil pesos) mensuales, recibirán un 20 % (veinte por ciento) 
      mensual sobre los mismos;
   b) aquellos con sueldos superiores a $ 6.000.00 (seis mil pesos), 
      recibirán un 10 % (diez por ciento) mensual sobre los mismos; y
   c) quienes perciban sueldos de $ 6.500.00 (seis mil quinientos 
      pesos) mensuales, recibirán, aparte del 10 % (diez por ciento) 
      referido en el apartado anterior, un medio grado de $ 250.00 
      (doscientos cincuenta pesos), a efectos de no alterar la jerarquía
      de los cargos.

Artículo 20

   Decláranse no comprendidos en el artículo 252 de la ley N.o 13.320, de
28 de diciembre de 1964, los cargos del Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo.
   El ingreso a los cargos del Escalafón Administrativo del Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo se efectuará por concurso abierto.

Artículo 21

   Equipárase el sueldo de los funcionarios del último grado del 
Escalafón Administrativo (Auxiliares) de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, al de los funcionarios del mismo grado de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares, es decir, en una dotación anual de $ 27.600.00 (veintisiete mil seiscientos pesos).

                    DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES

Artículo 22

   Modifícase el artículo 2.o de la ley número 12.738, de 26 de julio de
1960, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 2.o Autorízase el aumento de la cuota de la República en el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de U$S 10:500.000.00 
(diez millones quinientos mil dólares estadounidenses)".

Artículo 23

   Autorízase el aporte de una cuota extraordinaria de la República
Oriental del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y 
Fomento de U$S 7:000.000.00 (siete millones de dólares).

Artículo 24

   Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir en forma adicional 1.301
acciones de U$S 10.000.00 (diez mil dólares) cada una, del Capital 
Exigible Ordinario del Banco Interamericano de Desarrollo en las condiciones previstas por el Convenio Constitutivo de dicho Banco, aprobado por ley N.o 12.701, de 9 de febrero de 1960.

Artículo 25

   Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una contribución por la suma
equivalente a U$S 553.000.00 (quinientos cincuenta y tres mil dólares),
como cuota adicional para el aumento del Fondo de Operaciones Especiales
del Banco Interamericano de Desarrollo. Esta contribución se efectuará 50
% (cincuenta por ciento) en moneda nacional y 50 % (cincuenta por ciento)
en dólares.

Artículo 26

   Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una contribución en moneda
nacional por una suma equivalente a U$S 3:582.000.00 (tres millones quinientos ochenta y dos mil dólares), como aumento de la cuota del Uruguay en el Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano
de Desarrollo.

Artículo 27

   Las erogaciones que se originen en virtud de lo dispuesto en los
artículos anteriores se imputarán al Rubro 6.04 del Item 24.02.

Artículo 28

   Los cargos de Gobernadores titulares ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, banco Interamericano de Desarrollo y Fondo 
Monetario Internacional, serán desempeñados en los dos primeros 
Organismos por el Ministro de Hacienda y en el último por el Presidente
del Banco de la República Oriental del Uruguay.
   Los cargos de Gobernadores suplentes ante los mismos Organismos serán
provistos indistintamente por el Poder Ejecutivo con funcionarios de jerarquía del Ministerio de Hacienda o del Banco de la República Oriental
del Uruguay o con personas de notoria versación en materia económico-financiera. El Poder Ejecutivo podrá revocar en cualquier momento el mandato así acordado.
   Los cargos de Gobernadores titulares como suplentes serán honorarios,
salvo las asignaciones a que hubiere lugar por gastos de movilidad y representación.
   Derógase el artículo 2.o de la ley N.o 10.883, de 2 de enero de 1947.

                                 SUELDOS

Artículo 29

   A partir del 1.o de julio de 1965, las asignaciones de los cargos
incluidos en las planillas presupuestales correspondientes a los Incisos
2 al 14, 18 al 20 y a los Item 22.01, 22.02, 22.03 y 22.04 del 
Presupuesto General de Sueldos y Gastos serán liquidadas sobre la base de
la dotación total prevista para cada uno de ellos por las disposiciones
legales vigentes a la fecha de esta ley.
   En esta disposición se incluyen los funcionarios que de acuerdo con
las leyes vigentes a la fecha de promulgación de la presente deban percibir sus aumentos en dos etapas: 1.o de enero de 1965 y 1.o de enero
de 1966. La segunda etapa se liquidará a partir del 1.o de julio de 1965.

Artículo 30

   El aguinaldo anual a los funcionarios públicos a que se refiere el
artículo 54 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus 
modificativos y concordantes será, a partir de 1965, para los
funcionarios incluidos en los Incisos 2 al 11 y en el Item 22.04 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, el equivalente a la duodécima parte de los sueldos básicos o jornales percibidos.
   Sin perjuicio de lo que establece el inciso 2.o del artículo 85 de la
ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en 1965 dicho beneficio se liquidará por semestres, sobre la base de los sueldos máximos o jornales
percibidos por el funcionario en el respectivo semestre.
   Las normas contenidas en este artículo no modifican la situación de
aquellos funcionarios que, en virtud de disposiciones legales vigentes a
la fecha de promulgación de la presente, se encuentran amparados por un
régimen más beneficioso.

Artículo 31

   La prima por hogar constituido a que se refiere el artículo 45 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y concordantes será, a partir del 1.o de julio de 1965, para los 
funcionarios incluidos en los Incisos 2 al 14, 19, 20 e Item 21.03 y 
22.04 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, de $ 250.00 
(doscientos cincuenta pesos) mensuales.

Artículo 32

   Extiéndese el beneficio otorgado por el artículo anterior, a los
funcionarios incluidos en el Inciso 18 y en los Item 21.02, 22.01, 22.02
y 22.03.

Artículo 33

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, podrá otorgar préstamos a los 
funcionarios de la Administración Central contratados, jornaleros o que 
cobren con cargo a Partidas Globales, Proventos o Leyes Especiales, con más de dos años de antigüedad continuada en el desempeño de sus cargos, 
en las mismas condiciones en que los conceda a los funcionarios 
presupuestados.

Artículo 34

   Ningún funcionario de la Administración Central o Servicios
Descentralizados, con excepción de los del Servicio Exterior, podrá 
percibir como tal, una remuneración anual superior a la que corresponda
al cargo de Consejero Nacional de Gobierno.
   En aquellos casos en que existiera excedente, la Contaduría General de
la Nación efectuará de oficio las deducciones que correspondieren.
   A los efectos de la aplicación de este artículo, no se tendrán en cuenta las retribuciones por los siguientes conceptos; primas por antigüedad, matrimonio, nacimiento y hogar constituido, asignación familiar, sueldo progresivo e importe equivalente al aguinaldo legal mínimo.

                           ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 35

   Deróganse los artículos 90 y 91 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Los efectos de esta derogación se retrotraerán a la 
fecha de entrada en vigencia de la ley N.o 13.318.

Artículo 36

   No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones previstas en
el artículo 134 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, los
gravámenes aplicables a bienes, servicios o negocios jurídicos que no
estén directamente relacionados con los fines específicos de las
entidades que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.

Artículo 37

   Autorízase a la Dirección General Impositiva para dictar resolución en
los expedientes en que se hubiere interpuesto, en tiempo hábil, el 
recurso de reconsideración establecido por el artículo 46 de la ley
número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 48
de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950 y que quedaron
pendientes de decisión al cesar en sus funciones el Consejo Honorario de
la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.
   Declárase que la interposición por el interesado del recurso de 
reconsideración mencionado, suspendió el curso de la prescripción y el
término de la caducidad, hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada, conforme a lo dispuesto por el artículo 376 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 (texto del artículo 60 de la ley N.o
13.032, de 7 de diciembre de 1961).

Artículo 38

   Todas las reparticiones, poderes, órganos, entes y servicios, de
naturaleza estatal, deberán cumplir estrictamente la obligación de 
suministrar al "Registro General de Funcionarios de la Nación", creado 
por la ley N.o 9.461, de 31 de enero de 1935 (artículos 47 a 49), la información y documentación requerida para el funcionamiento del 
servicio.

Artículo 39

   La omisión de suministrar la información exigida por la ley, se
castigará con la privación de seis meses de sueldo del respectivo Jefe de
Personal, cuando esa omisión haya servido para ocultar incompatibilidades
por ocupación ilegal de dos empleos rentados u otras irregularidades. Si 
fuere por orden superior que se violó la ley, se sancionará también al superior responsable.

Artículo 40

   Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de la suma de $
2:000.000.00 (dos millones de pesos), con destino a la adquisición del 
reactor atómico propiedad de la empresa Lockheed Western Company de Marietta (Georgia) y atención de gastos iniciales de instalación.

Artículo 41

   El reactor funcionará bajo la jurisdicción de la Comisión Nacional de
la Energía Atómica y su utilización con fines didácticos y de investigación científica se hará con sujeción a las normas reglamentarias
que dictará el Poder Ejecutivo.

Artículo 42

   Los cargos suprimidos por disposición de las leyes presupuestales
vigentes de fecha 28 de diciembre de 1964 y que a los efectos 
jubilatorios gocen del beneficio de la equiparación, la pasividad que les
corresponda se ajustará a los sueldos de los cargos de igual o similar categoría y función.

Artículo 43

   Declárase que a partir de la promulgación de la presente ley el
beneficio establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 12.587, de 23 de
diciembre de 1958, para los retirados al amparo del artículo 23 de la citada disposición legal, deberá calcularse solamente sobre la totalidad
de remuneraciones sujetas a montepío que perciban los funcionarios en actividad del mismo grado y jerarquía, incluso la compensación por dedicación total, siempre que el funcionario retirado la hubiere 
percibido cuando estaba en actividad.

Artículo 44

   Declárase, asimismo, que los citados retirados se encuentran
comprendidos en el régimen establecido por el artículo 105 de la ley N.o
13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 45

   Declárase por vía de interpretación del artículo 29 de la ley N.o
13.318, de 28 de diciembre de 1964, lo siguiente:

   a) Que a los funcionarios Especializados y de Servicio y Vigilancia 
      que presten servicios como Extrapresupestados, Contratados y 
      Eventuales, les corresponde también la compensación a que se 
      refiere el citado artículo.
   b) Que para gozar de dicha compensación deberán prestar servicios 
      efectivos en la mencionada repartición.

Artículo 46

   Fíjase un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la
presente ley, a todos los efectos establecidos por las leyes N.o 12.865,
de 6 de junio de 1961 y N.o 13.064, de 12 de junio de 1962.

Artículo 47

   Dentro del plazo estipulado en el artículo anterior, podrán deducir
sus derechos los ciudadanos que estén radicados en el exterior y que se
encuentren comprendidos en las disposiciones de las leyes N.o 12.865, de
6 de junio de 1961 y N.o 13.064, de 12 de junio de 1962.

Artículo 48

   Modifícase el artículo 112 de la ley N.o 13.318 de 28 de diciembre de
1964, que quedará redactado con el siguiente texto:

      "ARTICULO 112.- Los cargos del Escalafón Ac (Especializado), Item
   7.05 (Cuerpo Nacional de Bomberos) al vacar se transformarán en Bg 
   (Policial). Los actuales funcionarios que revistan en el Escalafón Ac
   (Especializado) podrán optar por pasar al Bg (Policial) dentro de un 
   plazo de ciento ochenta días a partir de su aprobación".

Artículo 49

   Los funcionarios y jornaleros del Ministerio de Obras Públicas, salvo
los de la Dirección de Arquitectura, con no menos de un año de
antigüedad, a la fecha de promulgación de la presente ley, contratados 
por el Poder Ejecutivo para la conservación y mantenimiento de obras públicas, así como para cualquier otra función de carácter permanente,
tendrán tal carácter y sólo podrán ser exonerados por las causales de omisión, ineptitud o delito, previo sumario y por resolución fundada del
citado Poder, la cual podrá ser recurrida por todos los medios de que
disponga el funcionario presupuestado.
   Las mismas garantías de estabilidad en el trabajo se extenderán a
todos los funcionarios jornaleros, eventuales y contratados, con cargo a
proventos y partidas globales de la Administración Central y Servicios 
Descentralizados, con no menos de un año de antigüedad al 1.o de abril
del año en curso y que realicen tareas de carácter permanente. Se exceptúan de esta disposición la Policía y el Ejército.

Artículo 50

   El personal jornalero del Ministerio de Obras Públicas tomado a 
término para ser afectado a la ejecución de obras que por el sistema de
Administración Directa realiza el citado Ministerio y que cese o quede 
suspendido por la finalización de dichas obras, tendrá prioridad para 
ingresar de acuerdo a su especialización en obras ubicadas en el mismo 
Departamento de la República a que pertenecía la obra en que cesó, hasta
completar el total de obreros necesarios y, en las mismas condiciones anteriormente citadas, para toda vacante en los cargos contratados de carácter permanente de este Ministerio. La prioridad será decidida exclusivamente por el puntaje que resulte de la antigüedad calificada. El
Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de calificación 
escuchando las proposiciones de los trabajadores de modo tal que en los Tribunales de Calificación haya un representante de los mismos con voz y voto.

Artículo 51

   Quedan comprendidos en la situación prevista en el artículo 144 de la
ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, los ciudadanos uruguayos que
desempeñen tareas como Cónsules o Vicecónsules honorarios, que cuenten como tales una antigüedad no menor a diez años y que recibían al 1.o de
enero del presente año "Partidas para gastos de oficina".
El plazo de antigüedad establecido en el referido artículo se reducirá a
cinco años para los ciudadanos uruguayos que desempeñen tareas administrativas en Embajadas y Consulados Generales de la República.

Artículo 52

   Autorízase al Departamento de Finanzas, Suministros y Contabilidad del
Ministerio de Ganadería y Agricultura para retener y verter mensualmente
a la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Ganadería y 
Agricultura, el importe de las cuotas a sus afiliados.
   Asimismo esta disposición alcanza a todas las organizaciones de 
funcionarios del Estado que tengan u obtengan Personería Jurídica a cuyo
efecto las instituciones por la vía de las oficinas o secciones pertinentes, cumplirán esta disposición.

Artículo 53

   Sin perjuicio de lo que establece el artículo 159 de la ley N.o
13.318, de 28 de diciembre de 1964, para los ascensos del Ministerio de
Ganadería y Agricultura que se produzcan en el futuro, aquellas vacantes
de cargos administrativos, especializados, secundarios y de servicio 
(Códigos Ab, Ac y Ad) de todas las dependencias del Ministerio de Ganadería y Agricultura que a la sanción de la ley mencionada dieran derecho a ascenso, deberán proveerse realizando las promociones
únicamente con funcionarios del Item a que ellas pertenezcan.

Artículo 54

   Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna
1960, Serie B, en la suma de $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos),
cuyo importe efectivo será utilizado para ampliación del capital de giro
de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios y destinado a financiar
la adquisición e instalación de nuevos equipos para su planta de
selección y de elaboración de raciones. A tal fin se autoriza a dicha
Dirección a caucionar los títulos de deuda respectivos.
   A los efectos de dicha ampliación de deuda regirán las disposiciones del artículo 4.o de la ley N.o 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 55

   Los actuales integrantes del Coro y Cuerpo de Baile del Servicio
Oficial de Difusión Radio Eléctrica que hayan actuado en el Organismo
veinticinco años como mínimo, podrán solicitar su pasividad tomando como
básico el doble del promedio de sueldos y compensaciones sujetas a montepío que hayan percibido durante los doce meses anteriores al mes en
que se sancione la presente ley.
   El beneficio especial de retiro se liquidará también tomando la misma
asignación promedial básica. La pasividad obtenida, será acumulable a cualquier asignación de actividad o pasividad que perciban o tengan derecho a percibir los funcionarios a que se refiere el presente 
artículo.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares adelantará a
cada interesado, a partir del momento de la renuncia y mientras dure la
tramitación de la jubilación, una suma mensual igual al último sueldo líquido que haya percibido. El importe de este adelanto será deducido o
compensado con los haberes jubilatorios.

Artículo 56

   Las vacantes que se produzcan en las plazas actuales del Coro del
SODRE por jubilación, fallecimiento, renuncia o separación de sus 
integrantes, no podrán ser llenadas nuevamente.
   La Comisión Directiva del SODRE, abrirá un registro con la debida 
publicidad en el que podrán inscribirse las personas que aspiren a integrar el Coro en las oportunidades o actuaciones especiales que requieran intervención coral.
   Los interesados sólo podrán ser incluidos en el registro mencionado en
el inciso anterior, previa prueba de suficiencia y sólo podrán ser contratados para actuar en la preparación y ejecución de la obra, concierto o recital que motiven la contratación, pero nunca en forma permanente o por un período de tiempo preestablecido.
   Establécese como límite máximo de edad a los efectos de este artículo,
cuarenta años en las mujeres y cuarenta y cinco en los hombres. Pasadas dichas edades, ninguna persona podrá ser contratada para actuar en el 
Coro del SODRE.

Artículo 57

   Declárase prorrogado desde la vigencia de la presente ley el artículo
22 de la ley N.o 11.460, de 8 de julio de 1950, cuyo texto expresa:

      "ARTICULO 22. Los escribanos que al entrar en vigor esta ley, 
   ocupen cargos de Actuarios o Adjuntos en los Tribunales de Apelaciones
   o Juzgados Letrados, podrán ser designados Secretarios de los 
   Tribunales de Apelaciones, siempre que hayan continuado en su cargo 
   hasta el momento de esta designación".

Artículo 58

   Declárase que la incompatibilidad establecida por el artículo 11 de la
ley N.o 11.460, de 8 de julio de 1950, no comprende a los Secretarios de
los Tribunales de Apelaciones ni a los Actuarios y Actuarios Adjuntos de
la Administración de Justicia.

Artículo 59

   Sustitúyese el inciso 3.o del artículo 8.o de la ley N.o 11.460, de 8
de julio de 1950, por el siguiente:

      "Los de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal por los miembros
   de esos mismos Tribunales y, si no los hubiere, por los de los 
   Tribunales de Apelaciones en lo Civil".

Artículo 60

   Declárase que las exoneraciones impositivas y de aportes, establecidas
para las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro, por el artículo 241 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, no 
incluyen las aportaciones establecidas para las Cajas de Asignaciones
Familiares.
   Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en dicho artículo
los establecimientos de Asistencia Médica que en sus estatutos
establezcan que no persiguen beneficios de lucro.

Artículo 61

   Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes aduaneros, adicionales,
tributos a la importación aplicados con motivo de la misma, impuestos de
transferencias de fondos al exterior y derechos consulares a las materias
primas, maquinarias, repuestos y papel con líneas de agua, que importen
las empresas periodísticas radicadas en los Departamentos del Interior 
del país, directamente o por intermedio de terceros autorizados con el
fin exclusivo de ser utilizados en la preparación de diarios, revistas o
periódicos.

Artículo 62

   Destínanse $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales
para subsidiar el papel que consume la prensa del interior del país 
(diarios, revistas y periódicos). Podrán beneficiarse de este subsidio
las empresas periodísticas que tengan una radicación o difusión real en
el interior y una antigüedad mínima de seis meses de publicación en forma
regular.
   Las empresas que se instalen a partir de la sanción de esta ley entrarán a gozar del beneficio una vez transcurrido dicho plazo. No se exigirá el cumplimiento del referido plazo de seis meses a las empresas
ya instaladas o a instalarse a partir de la promulgación de la presente ley, que acrediten haber realizado la adquisición de su propia maquinaria
de imprenta.

Artículo 63

   El subsidio se otorgará en proporción al monto del papel que consuma
cada empresa y se adjudicará al papel importado directamente por las empresas o por intermedio de terceros autorizados o adquiridos a fábricas
nacionales.

Artículo 64

   Destínanse $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales
para subsidiar la tinta, máquinas, repuestos y en general todos los 
materiales para imprenta y accesorios gráficos que utilicen los periódicos, revistas y diarios del interior. Dicho subsidio se
adjudicará a las empresas que en el transcurso de cada año hayan 
adquirido algunos de los materiales antes señalados, exclusivamente para
utilizar en la edición de sus publicaciones, las que deberán presentar certificado de sus adquisiciones y del valor de las mismas, que no podrá
ser superior a los corrientes en plaza. El subsidio amparará a los diarios, revistas y periódicos que cuenten dos años de publicación 
regular e ininterrumpida y se prorrateará entre todas las empresas en condiciones de beneficiarse, no pudiendo adjudicarse a una sola de ellas
una cantidad superior al 10 % (diez por ciento) del monto total del subsidio.

Artículo 65

   Las empresas que adquieran máquinas, repuestos, accesorios o tipos
amparados en el régimen establecido por el artículo anterior, estarán 
obligadas a mantener en todos los casos la propiedad y utilización de los
mismos por un plazo mínimo de cinco años. En caso de clausura definitiva,
por cualquier circunstancia, de las empresas periodísticas, antes del plazo señalado, se dispondrá la venta de dichos implementos en remate público vertiendo a Rentas Generales el excedente que pudiera resultar.

Artículo 66

   Los fondos para costear los subsidios que se otorgan a las empresas periodísticas radicadas en los departamentos del interior del país, serán
tomados cada año o ejercicio, del producido del Fondo de Detracciones, artículo 7.o, inciso A) de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 67

   Exonérase del impuesto del 1 % (uno por ciento) establecido por el
artículo 61 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, a las entradas
brutas; al papel, tinta, matrices, tipos, máquinas, accesorios, repuestos
e implementos de imprenta destinados a la prensa del interior así como a
las entradas que las empresas periodísticas del interior obtengan por venta de periódicos o cobro de publicación.

Artículo 68

   Decláranse incluidos en las exoneraciones dispuestas por el; artículo
134 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a las empresas periodísticas del interior del país y al Consejo Central de Asignaciones
Familiares y las Cajas de su dependencia.

Artículo 69

   El Ministerio de Industrias y Trabajo a través de la Dirección de
Industrias, tendrá el cometido de distribuir los subsidios establecidos 
por los artículos 62 y 64 de la presente ley.
   Vigilará asimismo el destino de los fondos que las empresas periodísticas del interior reciban por día de lo dispuesto en los artículos 62 y 64. Dichos fondos en ningún caso podrán ser aplicados a destinos ajenos a la propia función de las empresas.
   Controlará, además, que las importaciones realizadas al amparo de lo que establecen los artículos 61, 65 y 67 sean destinadas a su giro específico.
   Cualquier transgresión a estas normas dará lugar a que la Dirección de
Industrias aconseje al Ministerio de Industrias y Trabajo y éste -previa 
decisión del Consejo Nacional de Gobierno- proceda a la aplicación de 
multas que variarán entre $ 5.000.00 (cinco mil pesos) y pesos 20.000.00 (veinte mil pesos), de acuerdo a la gravedad de la falta.
   El hecho de que la violación a esas normas sea reiterado, motivará el 
retiro de los beneficios de las disposiciones precedentes a la empresa infractora.

Artículo 70

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, al amparo de
lo establecido en el artículo 373 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, a conceder créditos a las empresas periodísticas del interior
para consolidar las deudas, vencidas o a vencer, que mantengan con el mismo.
   Estos créditos podrán ser extendidos hasta un plazo de 15 años y a un
tipo de interés no superior al 8 % (ocho por ciento).
   Facúltase, además, al Banco de la República Oriental del Uruguay a 
conceder créditos especiales a las empresas periodísticas del interior para financiar las importaciones que realicen de acuerdo a lo que dispone
el artículo 61 de la presente ley.

Artículo 71

   Sustitúyese el artículo 61 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de
1950, sustituido y modificado por el artículo 2.o de la ley N.o 12.499,
de 25 de abril de 1958, por el artículo 1.o de la ley N.o 12.522, de 16
de setiembre de 1958, por el artículo 33 de la ley N.o 12.802, de 30 de 
noviembre de 1960, y por el artículo 336 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

      "ARTICULO 61. Mientras no se organice el régimen establecido por el
   artículo anterior, la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el 
   contralor directo de todas las actividades de la explotación de la 
   Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea 
   mayor de $ 1.000.00 (un mil pesos) y de toda clase de apuestas 
   relacionadas con el juego de Lotería. La recepción de apuestas del 
   juego de quinielas se efectuará por medio de agentes autorizados, 
   organizados en bancas de cubierta colectiva y por subagentes y 
   corredores dependientes de los agentes. El Poder Ejecutivo determinará
   el monto de capital y de las reservas de las bancas colectivas para 
   asegurar el pago normal de los aciertos del público apostador. Fijará
   también el monto de las garantías que individual y colectivamente 
   prestarán los agentes de quinielas para el pago de los impuestos de 
   dicho juego, las que estarán constituidas por valores públicos.
   Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de
   la recepción de apuestas y pago de los aciertos. A los vendedores de
   apuestas de quinielas se les liquidará una comisión del 15 % (quince
   por ciento) del juego bruto. Grávanse con un 11 1/2 % (once y medio
   por ciento) las apuestas de quinielas en todo el país, el que estará a
   cargo de los agentes. De este gravamen se destinará una veintitrés ava
   parte a acrecer el fondo iniciado desde el primer sorteo realizado en
   el año 1959 y hasta totalizar $ 4:000.000.00 (cuatro millones de
   pesos) que se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la 
   República Oriental del Uruguay y a la orden de la Dirección de
   Loterías y Quinielas, con destino a la compra y alhajamiento del
   actual edificio del Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel
   Instituto. Totalizada esta cantidad antedicha, se verterá el excedente
   a Rentas Generales. Aféctase el producido de las veintidós veintitrés
   avas partes restantes de este gravamen en $ 8:250.000.00 (ocho
   millones doscientos cincuenta mil pesos) que se destinarán a la Caja
   de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, el que
   será servido por Rentas Generales en duodécimos. Queda expresamente
   establecido a los efectos de fiar la utilidad imponible de los agentes
   de quinielas, que los gastos de explotación de este juego, insumen el
   8 % (ocho por ciento) en Montevideo y el 10 % (diez por ciento) en el
   interior, del monto total apostado. El Poder Ejecutivo, por intermedio
   de la Dirección de Loterías y Quinielas, procederá a las
   modificaciones de los artículos 3.o, 4.o y 5.o de la reglamentación
   general del juego de quinielas vigente, adecuándolos a la siguiente 
   forma de pago de los aciertos: a la última cifra, siete veces lo 
   apostado, a las dos últimas cifras, setenta veces lo apostado y a las
   tres últimas cifras, quinientas veces lo apostado. En las apuestas 
   denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en los casos de 
   repetición del número o de los números acertados hasta el máximo de
   mil veces la cantidad apostada al premio. Derógase el artículo 65 de
   la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950".

                                  RECURSOS

Artículo 72

   Agrégase al artículo 64 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964,
el siguiente inciso:

      "El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso del año fiscal pagos
   a cuenta del impuesto, calculados en función de los ingresos gravados
   del ejercicio o del impuesto que hubiera correspondido tributar por el
   ejercicio anterior".

Artículo 73

   Facúltase a la Inspección General de Hacienda para aplicar sanciones a
las sociedades anónimas que incurran en infracciones a las normas legales
sujetas a su contralor. A tales efectos serán de aplicación las 
disposiciones de los artículos 375 y siguientes de la ley número 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. La acción judicial de 
cobro será perseguida a través de las oficinas de la Dirección General 
Impositiva, en la forma que establecerá la reglamentación.

Artículo 74

   Decláranse, con efecto retroactivo al 31 de enero de 1964, que el
régimen de Compensación de Deudas establecido por los artículos 5.o y 
siguientes de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, no es aplicable
al Servicio Nacional de Sangre.

Artículo 75

   Incorpóranse al artículo 63 de la ley N.o 13.241 de 31 de enero de 1964, los siguientes incisos:

   "J) Operaciones que se realicen en el Mercado a Término de Cereales,
       Oleaginosos y Frutos del País en general.
    K) Ventas de productos agrícolas en su estado natural".

Artículo 76

   Derógase el inciso 5.o del artículo 180 de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960.

Artículo 77

   Las patentes especiales del año 1964 a que hace referencia el artículo
36 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán pagarse sin multas, recargos e intereses hasta treinta días después de la vigencia de
la presente ley.

Artículo 78

   Los derechos de adjudicación de las nuevas licencias alcohólicas 
deberán abonarse con los recargos establecidos en el artículo 375, inciso
1.o de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960. No obstante 
quedarán canceladas las licencias si los adjudicatarios o quienes los 
representen en forma legal no pagaran los derechos de adjudicación 
adeudados a partir de treinta días de la notificación personal que se les
hubiere. En la notificación se seguirá el procedimiento establecido en el
artículo 65 del Capítulo VI del Título 1.o de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con sus modificaciones complementarias.

Artículo 79

   Sustitúyese el artículo 45 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:

      "ARTICULO 45. Los talleres gráficos, empresas editoriales y 
   librerías, en la parte de su giro relativa a la impresión y venta de
   libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, 
   artístico, docente y material educativo, estarán exonerados de los 
   impuestos que gravan sus capitales, ventas, entradas, actos, servicios
   y negocios, con exclusión de los impuestos a la renta.
      Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan
   sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito
   a esta disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios, de 
   cualquier índole, que no se relacionen directamente con el
   cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u 
   operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro 
   exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.
      Las exoneraciones no incluyen los aportes jubilatorios ni las 
   contribuciones para las Cajas de Asignaciones Familiares.
      Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas 
   cuyo destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y
   material educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos
   los impuestos que gravan su importación. La fabricación y 
   comercialización de dichos papeles y cartulinas se beneficiarán de las
   exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.
      Los fabricantes reducirán en un 30 % (treinta por ciento) los 
   precios de venta al público, vigentes al 1.o de mayo de 1965, de los
   papeles y cartulinas cuyo destino sea la impresión de las
   publicaciones y material educativo mencionados, no disminuyendo en 
   ningún caso la calidad de cada tipo de papel o cartulina.
      Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías aplicarán
   los papeles y cartulinas favorecidos con el descuento arriba indicado
   exclusivamente para la impresión de las publicaciones y material 
   educativo ya expresados.
      Si el Poder Ejecutivo comprobara insuficiencias injustificadas en
   el abastecimiento de los referidos productos, al precio resultante de
   la reducción establecida, así como disminución de su calidad -oyendo
   previamente a la Comisión del Papel- deberá exonerar de todos los 
   impuestos que gravan la importación de papeles y cartulinas, con 
   los destinos ya indicados.
      Dentro del plazo de siete días, a partir de la sanción de la 
   presente ley, los fabricantes de papel deberán entregar a la expresada
   Comisión, o en su defecto al Ministerio de Industrias y Trabajo, el 
   cálculo correspondiente a los rubros integrantes del costo de 
   producción de los papeles y cartulinas con destino editorial, 
   expresando el porcentaje de cada uno de ellos en la formación de
   aquél. Cada aumento de precios que pueda producirse en el futuro, 
   deberá ser comunicado con una anticipación de treinta días a la 
   Comisión del Papel y al Poder Ejecutivo, a los efectos del ejercicio
   de las facultades conferidas por el inciso anterior, de comprobarse
   que dichos aumentos no corresponden con exactitud a los efectivamente
   experimentados en el costo de producción o no mantienen relación con
   los elementos que actualmente lo integran.
      Créase la Comisión del Papel, con el cometido de fiscalizar la 
   aplicación de las disposiciones precedentes, la que estará 
   integrada de la siguiente forma: un delegado del Ministerio de 
   Industrias y Trabajo, que la presidirá; un delegado del Ministerio de
   Instrucción Pública y Previsión Social; un delegado del Ministerio de
   Hacienda; un delegado de la Asociación de Fabricantes de Papel y un
   delegado de la Asociación de Impresores del Uruguay. Esta Comisión se
   instalará dentro de los treinta días siguientes a la sanción de esta
   ley.
      Las infracciones a la presente norma serán sancionadas -por el 
   Ministerio de Industrias y Trabajo- con multas entre $ 10.000.00 (diez
   mil pesos) y pesos 30.000.00 (treinta mil pesos). En caso de
   reincidencia se podrá llegar al cierre del establecimiento infractor,
   hasta por el término de un año.
      A los efectos de la presente norma, en los impuestos a la 
   importación no se entienden incluidos los recargos.
      El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo 
   dentro del término de treinta días".

Artículo 80

   Sustitúyese el inciso i) del artículo 74 de la ley N.o 13.241, de 31 
de enero de 1964, en su texto fijado por el artículo 11 de la ley N.o
13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

      "I) Los créditos, préstamos y garantías con plazo mayor de cinco
   años. Si el acreedor hiciera valer cualquier documento que
   contradijera el plazo que supuso la exoneración del tributo, incurrirá
   en la sanción establecida en el artículo 73 de la ley N.o 13.241, de
   31 de enero de 1964. Si las operaciones enumeradas en este apartado se
   cancelaran, rescataran o amortizaran antes del plazo establecido
   -salvo en el caso de amortizaciones iguales y en períodos uniformes no
   mayores de un año- se adeudará el impuesto por el monto cancelado,
   rescatado o amortizado y por el tiempo en que dichos créditos 
   estuvieron vigentes, siendo solidariamente responsables del impuesto
   devengado el deudor y el acreedor de las mencionadas operaciones".

Artículo 81

   Las modificaciones establecidas por el artículo 1.o de la ley N.o
13.319, de 28 de diciembre de 1964, comenzarán a regir en la siguiente 
forma:

   a) Para el Impuesto a la Renta de las personas físicas, en el año 
      1964.
   b) Para el gravamen creado por el artículo 9.o de la ley N.o 13.032,
      de 7 de diciembre de 1961, se aplicarán a los impuestos que 
      corresponda abonar en el año 1965.
   c) Las relativas al impuesto a las rentas de las Actividades 
      Financieras y Super Rentas, se aplicarán a los ejercicios iniciados
      a partir del 1.o de enero de 1964.

Artículo 82

   Sustitúyese el apartado final del inciso 17 del artículo 2.o de la ley
N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

      "Las utilidades o dividendos pagados con posterioridad al 23 de
   enero de 1965, cuya distribución hubiera sido dispuesta con 
   anterioridad, no se sujetará a la retención del inciso 4.o de este
   artículo, y se regirán por las normas del impuesto a las personas 
   físicas. Las utilidades o dividendos pagados con anterioridad a esa 
   fecha, se regirán igualmente por las normas del impuesto a las
   personas físicas".

Artículo 83

   Lo dispuesto en el artículo 15 de la ley número 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, regirá a partir del 23 de enero de 1965.

Artículo 84

   Quedan excluidas del régimen establecido por el artículo 34 de la ley
N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, las acciones y obligaciones 
cuya cotización esté autorizada en la Bolsa de Valores de Montevideo, de
acuerdo a las normas estatutarias y reglamentarias de dicha Institución.
   Esta exclusión se mantendrá en tanto subsista aquella autorización de
cotización.

Artículo 85

   Sustitúyense los incisos 1.o y 5.o del artículo 44 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:

      "La exportación de frutas, hortalizas y productos de granja, de
   jugos naturales de citrus y de los sometidos a proceso de conservación
   sin adición de ningún otro elemento a excepción de los denominados 
   conservadores aceptados por los mercados internacionales, estará 
   exonerada de impuestos de Aduana y adicionales, Detracciones, a que se
   refiere la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y del impuesto
   que grava las transferencias de fondos al exterior. Así como de todo
   otro impuesto que grave la exportación.
      Exonérase a todas las bebidas sin alcohol, elaboradas a base de 
   jugos de frutas uruguayas que contengan como mínimo el 10 % (diez por
   ciento) de jugos de frutas y a los jugos de frutas uruguayas sometidas
   a proceso industrial de los impuestos que gravan su venta o consumo.
      Los beneficios acordados por los incisos 6.o y 7.o, tan sólo 
   alcanzan a las obligaciones devengadas por las actividades que se 
   determinan en los incisos anteriores.
      A tales efectos se tendrán en cuenta las apreciaciones que formulen
   los interesados, y especialmente, lo que resulte de la documentación,
   del capital aportado a unas y otras de las referidas actividades, el
   personal ocupado en cada una de ellas, las ventas y utilidades que
   respectivamente arrojen, sin perjuicio de todo otro elemento que se
   estime útil para tal discriminación".

Artículo 86

   Sustitúyese el artículo 259 de la ley número 13.320, de 28 de 
diciembre de 1964, por el siguiente:

      "ARTICULO 259. Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de
   televisión, estarán exoneradas por su giro, de los impuestos que 
   gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y 
   negocios, con exclusión de los impuestos a las Rentas y Sustitutivo
   del de Herencias.
      Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan 
   sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito
   a esta disposición, y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y
   negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con
   el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u
   operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro
   exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente".

Artículo 87

   Sustitúyese el apartado b) del artículo 7.o de la ley número 13.319, 
de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

   "b) Modifícase el artículo 269 de la ley N.o 12.804, de 30 de 
       noviembre de 1960, en su texto dado por el artículo 20 de la ley
       N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado en la
       forma siguiente:

          ARTICULO 269. (Fecha cierta o comprobada).- A los efectos del
       impuesto la fecha cierta de una promesa de venta se determinará de
       acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1574, 1575 y 1578 del
       Código Civil. La fecha comprobada, a los efectos de la 
       determinación de la tasa aplicable, deberá ser acreditada con los
       recibos originales de los pagos de cuotas, certificaciones 
       contables o notariales o documentación similar. En el formulario
       de liquidación del impuesto quedará constancia circunstanciada de
       los elementos probatorios tenidos en cuenta, los que deberán ser
       agregados a los efectos de la inscripción. Los Registros Públicos
       podrán impugnar la validez de los documentos probatorios de la
       fecha de la promesa".

Artículo 88

   Sustitúyese el artículo 15 de la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de
1961, por el siguiente:

      "ARTICULO 15. Del rendimiento del impuesto a la Renta de las 
   personas físicas y de las sociedades de capital que supere los $ 
   80:000.000.00 (ochenta millones de pesos) anuales se destinarán $ 
   10:000.000.00 (diez millones de pesos) anuales para la Caja de 
   Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y 
   Afines y $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales para la
   Caja de Compensación N.o 34 con destino al Fondo Especial creado por
   el artículo 11 de la ley N.o 12.930, de 16 de octubre de 1961. Del
   expresado rendimiento, lo que supere la suma de pesos 150:000.000.00
   (ciento cincuenta millones de pesos) anuales, será destinado a partir
   del Ejercicio 1965 inclusive, al Fondo de Regularización de las 
   Pasividades creado por el artículo 148 de la ley N.o 12.761, de 23 de
   agosto de 1960, a los fines dispuestos por el artículo 155 de dicha
   ley y hasta un máximo de pesos 50:000.000.00 (cincuenta millones de
   pesos) anuales".

Artículo 89

   Inclúyese en la nómina de materiales exentos del impuesto a las ventas
a que se refiere el artículo 53 de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 
1957, a los perfiles de aluminio, bronce, cobre y/o latón destinados a
la construcción.

Artículo 90

   Agrégase al artículo 74 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964,
modificado por el artículo 11 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de
1964, el siguiente inciso:

      "n) Los préstamos que las personas de derecho privado con fines 
          públicos, sin carácter lucrativo (mutualistas, cooperativas,
          cajas de jubilaciones y similares), otorguen a sus propios
          afiliados y/o a los funcionarios de tales organismos".

Artículo 91

   Establécese un plazo de noventa días, a partir de la promulgación
de la presente ley, para el pago sin multas, recargos e intereses, de los
aportes adeudados a las Cajas de Asignaciones Familiares.

Artículo 92

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 15 de 
julio de 1965.

   MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - Luis N. Abdala, Secretario.

                                  _______

Ministerio de Hacienda.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Obras Públicas.
     Ministerio de Ganadería y Agricultura.
      Ministerio de Industrias y Trabajo.
       Ministerio de Salud Pública.
        Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                       Montevideo, 29 de julio de 1965.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: BELTRAN.- DANIEL H. MARTINS.- CARLOS Ma. FRESIA.- LUIS 
VIDAL ZAGLIO.- Gral. PABLO C. MORATORIO.- ISIDORO VEJO RODRIGUEZ.- 
WILSON FERREIRA ALDUNATE.- LEO CAROZZI.- A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.- 
JUAN E. PIVEL DEVOTO.- Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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