Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 81

   Las modificaciones establecidas por el artículo 1.o de la ley N.o
13.319, de 28 de diciembre de 1964, comenzarán a regir en la siguiente 
forma:

   a) Para el Impuesto a la Renta de las personas físicas, en el año 
      1964.
   b) Para el gravamen creado por el artículo 9.o de la ley N.o 13.032,
      de 7 de diciembre de 1961, se aplicarán a los impuestos que 
      corresponda abonar en el año 1965.
   c) Las relativas al impuesto a las rentas de las Actividades 
      Financieras y Super Rentas, se aplicarán a los ejercicios iniciados
      a partir del 1.o de enero de 1964.
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