Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 86

   Sustitúyese el artículo 259 de la ley número 13.320, de 28 de 
diciembre de 1964, por el siguiente:

      "ARTICULO 259. Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de
   televisión, estarán exoneradas por su giro, de los impuestos que 
   gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y 
   negocios, con exclusión de los impuestos a las Rentas y Sustitutivo
   del de Herencias.
      Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan 
   sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito
   a esta disposición, y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y
   negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con
   el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u
   operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro
   exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente".
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