Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   No obstante lo dispuesto por el inciso 3.o del artículo 183 de la ley
N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, así como por la llamada (1) del
Item 13.06 de la misma ley, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer 
que las Oficinas correspondientes a los Juzgados de Instancia de Cerro
Largo y de Rivera, así como el Juzgado Letrado del Trabajo, funcionen independientemente.
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