Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 78

   Los derechos de adjudicación de las nuevas licencias alcohólicas 
deberán abonarse con los recargos establecidos en el artículo 375, inciso
1.o de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960. No obstante 
quedarán canceladas las licencias si los adjudicatarios o quienes los 
representen en forma legal no pagaran los derechos de adjudicación 
adeudados a partir de treinta días de la notificación personal que se les
hubiere. En la notificación se seguirá el procedimiento establecido en el
artículo 65 del Capítulo VI del Título 1.o de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con sus modificaciones complementarias.
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