Sustitúyese el artículo 45 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:
"ARTICULO 45. Los talleres gráficos, empresas editoriales y
librerías, en la parte de su giro relativa a la impresión y venta de
libros, folletos y revistas de carácter literario, científico,
artístico, docente y material educativo, estarán exonerados de los
impuestos que gravan sus capitales, ventas, entradas, actos, servicios
y negocios, con exclusión de los impuestos a la renta.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan
sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito
a esta disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios, de
cualquier índole, que no se relacionen directamente con el
cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u
operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro
exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.
Las exoneraciones no incluyen los aportes jubilatorios ni las
contribuciones para las Cajas de Asignaciones Familiares.
Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas
cuyo destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y
material educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos
los impuestos que gravan su importación. La fabricación y
comercialización de dichos papeles y cartulinas se beneficiarán de las
exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.
Los fabricantes reducirán en un 30 % (treinta por ciento) los
precios de venta al público, vigentes al 1.o de mayo de 1965, de los
papeles y cartulinas cuyo destino sea la impresión de las
publicaciones y material educativo mencionados, no disminuyendo en
ningún caso la calidad de cada tipo de papel o cartulina.
Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías aplicarán
los papeles y cartulinas favorecidos con el descuento arriba indicado
exclusivamente para la impresión de las publicaciones y material
educativo ya expresados.
Si el Poder Ejecutivo comprobara insuficiencias injustificadas en
el abastecimiento de los referidos productos, al precio resultante de
la reducción establecida, así como disminución de su calidad -oyendo
previamente a la Comisión del Papel- deberá exonerar de todos los
impuestos que gravan la importación de papeles y cartulinas, con
los destinos ya indicados.
Dentro del plazo de siete días, a partir de la sanción de la
presente ley, los fabricantes de papel deberán entregar a la expresada
Comisión, o en su defecto al Ministerio de Industrias y Trabajo, el
cálculo correspondiente a los rubros integrantes del costo de
producción de los papeles y cartulinas con destino editorial,
expresando el porcentaje de cada uno de ellos en la formación de
aquél. Cada aumento de precios que pueda producirse en el futuro,
deberá ser comunicado con una anticipación de treinta días a la
Comisión del Papel y al Poder Ejecutivo, a los efectos del ejercicio
de las facultades conferidas por el inciso anterior, de comprobarse
que dichos aumentos no corresponden con exactitud a los efectivamente
experimentados en el costo de producción o no mantienen relación con
los elementos que actualmente lo integran.
Créase la Comisión del Papel, con el cometido de fiscalizar la
aplicación de las disposiciones precedentes, la que estará
integrada de la siguiente forma: un delegado del Ministerio de
Industrias y Trabajo, que la presidirá; un delegado del Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social; un delegado del Ministerio de
Hacienda; un delegado de la Asociación de Fabricantes de Papel y un
delegado de la Asociación de Impresores del Uruguay. Esta Comisión se
instalará dentro de los treinta días siguientes a la sanción de esta
ley.
Las infracciones a la presente norma serán sancionadas -por el
Ministerio de Industrias y Trabajo- con multas entre $ 10.000.00 (diez
mil pesos) y pesos 30.000.00 (treinta mil pesos). En caso de
reincidencia se podrá llegar al cierre del establecimiento infractor,
hasta por el término de un año.
A los efectos de la presente norma, en los impuestos a la
importación no se entienden incluidos los recargos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo
dentro del término de treinta días".