Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 79

   Sustitúyese el artículo 45 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:

      "ARTICULO 45. Los talleres gráficos, empresas editoriales y 
   librerías, en la parte de su giro relativa a la impresión y venta de
   libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, 
   artístico, docente y material educativo, estarán exonerados de los 
   impuestos que gravan sus capitales, ventas, entradas, actos, servicios
   y negocios, con exclusión de los impuestos a la renta.
      Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan
   sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito
   a esta disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios, de 
   cualquier índole, que no se relacionen directamente con el
   cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u 
   operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro 
   exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.
      Las exoneraciones no incluyen los aportes jubilatorios ni las 
   contribuciones para las Cajas de Asignaciones Familiares.
      Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas 
   cuyo destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y
   material educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos
   los impuestos que gravan su importación. La fabricación y 
   comercialización de dichos papeles y cartulinas se beneficiarán de las
   exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.
      Los fabricantes reducirán en un 30 % (treinta por ciento) los 
   precios de venta al público, vigentes al 1.o de mayo de 1965, de los
   papeles y cartulinas cuyo destino sea la impresión de las
   publicaciones y material educativo mencionados, no disminuyendo en 
   ningún caso la calidad de cada tipo de papel o cartulina.
      Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías aplicarán
   los papeles y cartulinas favorecidos con el descuento arriba indicado
   exclusivamente para la impresión de las publicaciones y material 
   educativo ya expresados.
      Si el Poder Ejecutivo comprobara insuficiencias injustificadas en
   el abastecimiento de los referidos productos, al precio resultante de
   la reducción establecida, así como disminución de su calidad -oyendo
   previamente a la Comisión del Papel- deberá exonerar de todos los 
   impuestos que gravan la importación de papeles y cartulinas, con 
   los destinos ya indicados.
      Dentro del plazo de siete días, a partir de la sanción de la 
   presente ley, los fabricantes de papel deberán entregar a la expresada
   Comisión, o en su defecto al Ministerio de Industrias y Trabajo, el 
   cálculo correspondiente a los rubros integrantes del costo de 
   producción de los papeles y cartulinas con destino editorial, 
   expresando el porcentaje de cada uno de ellos en la formación de
   aquél. Cada aumento de precios que pueda producirse en el futuro, 
   deberá ser comunicado con una anticipación de treinta días a la 
   Comisión del Papel y al Poder Ejecutivo, a los efectos del ejercicio
   de las facultades conferidas por el inciso anterior, de comprobarse
   que dichos aumentos no corresponden con exactitud a los efectivamente
   experimentados en el costo de producción o no mantienen relación con
   los elementos que actualmente lo integran.
      Créase la Comisión del Papel, con el cometido de fiscalizar la 
   aplicación de las disposiciones precedentes, la que estará 
   integrada de la siguiente forma: un delegado del Ministerio de 
   Industrias y Trabajo, que la presidirá; un delegado del Ministerio de
   Instrucción Pública y Previsión Social; un delegado del Ministerio de
   Hacienda; un delegado de la Asociación de Fabricantes de Papel y un
   delegado de la Asociación de Impresores del Uruguay. Esta Comisión se
   instalará dentro de los treinta días siguientes a la sanción de esta
   ley.
      Las infracciones a la presente norma serán sancionadas -por el 
   Ministerio de Industrias y Trabajo- con multas entre $ 10.000.00 (diez
   mil pesos) y pesos 30.000.00 (treinta mil pesos). En caso de
   reincidencia se podrá llegar al cierre del establecimiento infractor,
   hasta por el término de un año.
      A los efectos de la presente norma, en los impuestos a la 
   importación no se entienden incluidos los recargos.
      El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo 
   dentro del término de treinta días".
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