Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 28

   Los cargos de Gobernadores titulares ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, banco Interamericano de Desarrollo y Fondo 
Monetario Internacional, serán desempeñados en los dos primeros 
Organismos por el Ministro de Hacienda y en el último por el Presidente
del Banco de la República Oriental del Uruguay.
   Los cargos de Gobernadores suplentes ante los mismos Organismos serán
provistos indistintamente por el Poder Ejecutivo con funcionarios de jerarquía del Ministerio de Hacienda o del Banco de la República Oriental
del Uruguay o con personas de notoria versación en materia económico-financiera. El Poder Ejecutivo podrá revocar en cualquier momento el mandato así acordado.
   Los cargos de Gobernadores titulares como suplentes serán honorarios,
salvo las asignaciones a que hubiere lugar por gastos de movilidad y representación.
   Derógase el artículo 2.o de la ley N.o 10.883, de 2 de enero de 1947.

                                 SUELDOS
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