Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 80

   Sustitúyese el inciso i) del artículo 74 de la ley N.o 13.241, de 31 
de enero de 1964, en su texto fijado por el artículo 11 de la ley N.o
13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

      "I) Los créditos, préstamos y garantías con plazo mayor de cinco
   años. Si el acreedor hiciera valer cualquier documento que
   contradijera el plazo que supuso la exoneración del tributo, incurrirá
   en la sanción establecida en el artículo 73 de la ley N.o 13.241, de
   31 de enero de 1964. Si las operaciones enumeradas en este apartado se
   cancelaran, rescataran o amortizaran antes del plazo establecido
   -salvo en el caso de amortizaciones iguales y en períodos uniformes no
   mayores de un año- se adeudará el impuesto por el monto cancelado,
   rescatado o amortizado y por el tiempo en que dichos créditos 
   estuvieron vigentes, siendo solidariamente responsables del impuesto
   devengado el deudor y el acreedor de las mencionadas operaciones".
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