Fecha de Publicación: 20/01/1965
Página: 217-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 13.320 

LEY PRESUPUESTAL.- Se fija para las dependencias de la Administración Central, Poder Judicial, Organismos Docentes, Corte Electoral, Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico Obras Sanitarias del Estado, Instituto
de Viviendas Económicas, Cajas de Jubilaciones, de Retirados y Pensionistas Militares, Cajas de Compensaciones en las Barracas de Lanas
y para la Industria Frigorífica. - (Continuación).

                                CONTENIDO
                                _________
                                                        Artículos
CAPITULO   IV. - Ministerio de Industrias y Trabajo ....    54 a  62
CAPITULO    V. - Ministerio de Instrucción Pública y
                 Previsión Social ......................    63 a 104 
CAPITULO   VI. - Ministerio del Interior ...............   105 a 106
CAPITULO  VII. - Ministerio de Obras Públicas ..........   107 a 123
CAPITULO VIII. - Ministerio de Relaciones Exteriores ...   124 a 132

                              ______________

                               CAPITULO IV

                    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 54

   Modifícanse los montos establecidos en el artículo 45 de la ley N.o 
12.803, de 30 de noviembre de 1960, los que se fijan en $ 2:950.000.00
(dos millones novecientos cincuenta mil pesos) para la Imprenta Nacional
(Item 5.04) y en $ 530.000.00 (quinientos treinta mil pesos) para el "Diario Oficial" (Item 5.02).
   El personal presupuestado de la Secretaría del Ministerio de
Industrias y Trabajo (Item 5.01) y del Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados (Item 5.08) percibirá una compensación del 20 %
(veinte por ciento) a partir del 1.o de enero de 1965, a cuyo fin se afectarán las sumas correspondientes con cargo a los proventos del 
"Diario Oficial". Quedan excluídos de esta compensación aquellos funcionarios comprendidos dentro del régimen de dedicación total.
   Las referidas compensaciones se aplicarán sobre las dotaciones finales
de cada cargo en las respectivas planillas.

Artículo 55

   Los funcionarios reemplazantes y contratados, que actualmente presten 
funciones en la Dirección General de Correos y que perciban sus haberes
con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales", 1.04
"Jornales" y artículo 46 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 
1960, cuyas calificaciones no merezcan objeción, serán incorporados a partir de la vigencia de la presente ley, al Rubro 1.01 del Item 5.03. de
conformidad con lo establecido en el artículo 188 de esta ley.
   La Contaduría General de la Nación efectuará las incorporaciones 
correspondientes en el Rubro 1.01 y disminuirá en cantidad equivalente 
los rubros de origen. Serán incorporados, asimismo, en las mismas condiciones establecidas en los incisos anteriores, los funcionarios que actualmente perciban sus haberes con cargo al Rubro 1.07 "Compensaciones
sujetas a Montepío", excepto los que revistan como Agentes Postales.

Artículo 56

   Modifícase el artículo 47 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, en la forma siguiente:

      "Los Carteros y los reemplazantes de Carteros que tengan a su cargo
   la distribución de la correspondencia, tanto en la Capital como en las
   ciudades del Interior, percibirán una partida mensual que será fijada
   anualmente por el Poder Ejecutivo, dentro de la disponibilidad del
   rubro, para atender sus gastos de locomoción, la que será liquidada 
   solamente en los casos de prestación efectiva del servicio de 
   distribución".

Artículo 57

   Modifícase el artículo 214 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, que quedará redactado en la siguiente forma:

      "El personal presupuestado y los funcionarios que perciban haberes
   con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" y
   1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" dependientes de la Dirección
   General de Correos, Item 5.03, quedan sujetos -sin excepción- al 
   siguiente horario mínimo: de lunes a viernes, 6 horas diarias de
   labor; los sábados 4 horas diarias de labor.
      A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios postales
   se declara como mínimo, días no laborables los siguientes: 1.o de 
   enero, 1.o de mayo, 25 de agosto, 2 de noviembre, 2do. jueves de 
   noviembre "Día del Funcionario Postal", 25 de diciembre y los lunes y
   martes de Carnaval y días jueves, viernes y sábado de la Semana de
   Turismo; en los restantes feriados, el horario de labor será idéntico
   al fijado para los días sábado.
      A los funcionarios Estafeteros y Guardias de Seguridad se les 
   mantendrá los horarios especiales derivados de las exigencias de sus
   servicios.
      A los funcionarios Carteros les serán adecuados los servicios a su
   cargo, para su realización en uno o dos turnos de acuerdo al régimen
   que fije la reglamentación respectiva dentro de los términos horarios
   antes establecidos.
      Los funcionarios Correístas - Conductores - Valijeros estarán 
   amparados por esta disposición en cuanto estuvieron obligados a
   prestar servicios internos, total o parcialmente, por disposición de
   la Dirección General de Correos, que los obligue en total a cubrir los
   horarios indicados en el presente.
      Los funcionarios comprendidos en el régimen que fija este artículo
   percibirán una partida de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales cada
   uno, que se liquidará conjuntamente con el sueldo, mediante prestación
   de servicios en la forma dispuesta por el presente artículo con la
   sola excepción de la licencia anual reglamentaria y las licencias por
   enfermedad.
      La erogación que autoriza se atenderá con cargo a la disponibilidad
   del Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" del Item 5.03,
   Dirección General de Correos.
      La Dirección General de Correos queda autorizada para habilitar
   servicios en los días declarados no laborables en casos de emergencia,
   compensándose al personal que los cumpliere con francos equivalentes 
   al doble de las horas trabajadas".

Artículo 58

   Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Item del Inciso 5 "Ministerio de Industrias y Trabajo", serán las que regían hasta
el momento de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones
que surjan de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha y las siguientes modificaciones especiales:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 59

   Créanse los siguientes cargos en el Inciso 5 (Ministerio de Industrias
y Trabajo):

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 60

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se
introducirán en la planilla presupuestal del Ministerio de Industrias y Trabajo (Items 5.01), las siguientes incorporaciones:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 61

   Créanse en el Ministerio de Industrias y Trabajo Item 5.01, un cargo
de Traductor bilingüe Ac. I. 18.

Artículo 62

   Las planillas de gastos de los Items correspondientes al Inciso 5, 
"Ministerio de Industrias y Trabajo", serán las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

                              CAPITULO V

        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 63

   Los diversos Item del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión 
Social serán enumerados y denominados de la siguiente manera:

6.01 Ministerio (Secretaría)
6.02 Dirección General del Registro de Estado Civil 
6.03 Registros
6.04 Escribanía de Gobierno y Hacienda
6.05 Taller de Restauración del Patrimonio Artístico
6.06 Biblioteca Nacional
6.07 Instituto del Libro
6.08 Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica
6.09 Archivo General de la Nación
6.10 Museo Histórico Nacional
6.11 Museo de Historia Natural
6.12 Museo Aduanero y de Hacienda
6.13 Museo y Escuela Cívica "Juan Zorrilla de San Martín"
6.14 Museo de Bellas Artes
6.15 Comisión Nacional de Bellas Artes
6.16 Comisión Nacional de Educación Física
6.17 Instituto de Investigación de Ciencias Biológicas
6.18 Consejo del Niño
6.19 Instituto Nacional de Alimentación
6.20 Escuela de Servicio Social
6.21 Fiscalía de Corte
6.22 Fiscalías de Hacienda
6.23 Fiscalías en lo Civil
6.24 Fiscalías del Crimen
6.25 Fiscalías Letradas Departamentales
6.26 Fiscalías de Gobierno
6.27 Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo
6.28 Dirección General de Institutos Penales.

Artículo 64

   Los funcionarios presupuestados que, fuera de sus respectivas 
reparticiones se encuentren prestando efectivamente servicios en las Oficinas correspondientes al inciso 6 -Ministerio de Instrucción Pública
y Previsión Social- y que tengan como mínimo un año de antigüedad en el
momento de entrar en vigencia la presente ley, podrán optar por quedar incorporados a las planillas presupuestales de las mencionadas Oficinas.
A esos efectos deberán manifestar por escrito ante el Ministerio dentro
de un plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación de esta ley,
su voluntad de ser incorporados a la Oficina en la que prestan servicios.

Artículo 65

   Las incorporaciones a que se refiere el artículo precedente se harán
sobre los siguientes principios:

1.o La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón del 
    funcionario incorporado, excepto en aquellos casos en que los 
    servicios que se estuviesen prestando correspondieren a un escalafón
    diverso del originario.
2.o Los cargos que ocupasen los funcionarios hasta el momento de la
    incorporación quedarán suprimidos en sus Oficinas de origen una vez
    producida aquélla, salvo que fuesen únicos en ellas.
3.o Los cargos que se habiliten para llevar a cabo incorporaciones
    tendrán las denominaciones que les corresponda en la planilla en que
    se produzcan.

Artículo 66

   Las incorporaciones a que se refiere el artículo 64 se harán en la forma siguiente:

A) Si en la planilla de la repartición en la que se lleva a cabo la
   incorporación hubiese algún cargo en el mismo código, categoría y
   grado que el del funcionario a incorporar, se habilitará otro cargo
   igual al coincidente previsto en la planilla.
B) Si entre los cargos de la planilla de la repartición en la que se
   lleva a cabo la incorporación y el cargo del funcionario a incorporar
   no coincidiesen código, categorías y grado, o no hubiese tal 
   caracterización en los primeros pero sí en el segundo, o se diese la
   situación inversa, o no hubiese tal caracterización ni en los unos ni
   en el otro, se habilitará en aquel planillado otro cargo con idéntico
   sueldo al del ocupado hasta ese momento por el funcionario. Si 
   ninguna dotación de los cargos previstos en la planilla en que deba
   producirse la incorporación coincidiese con la del cargo ocupado por
   el funcionario a incorporar, se habilitará a este efecto un cargo cuyo
   sueldo le resulte inmediatamente superior.

Artículo 67

   En todos los casos en que, por transformación de cargo o por 
incorporación a una planilla, un funcionario deba pasar del Escalafón del
Personal Secundario y de Servicio al Escalafón Administrativo se realizará, previamente a la toma de posesión del cargo, una prueba de suficiencia.
   Cuando el funcionario no acredite poseer la idoneidad necesaria, la
incorporación presupuestal o transformación quedará sin efecto, debiendo
permanecer el titular en el cargo anteriormente desempeñado.
   Sólo podrá realizarse transformación de cargo e incorporación en las
situaciones previstas por este artículo cuando el funcionario de que se
trate haya prestado efectivamente sus servicios en funciones propias del
Escalafón Administrativo desde un año antes, como mínimo, de la entrada
en vigencia de esta ley.

Artículo 68

   El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social, resolverá las habilitaciones y supresiones de
cargos a que den lugar las normas precedentes.

Artículo 69

   Los funcionarios que opten por incorporarse a las nuevas planillas en
la forma prevista por los artículos precedentes, sólo podrán participar
en las promociones de su nueva Oficina una vez agotada la nómina de funcionarios de su grado que ocupen cargos que hayan pertenecido siempre
a dicha Oficina.

Artículo 70

   Los cargos del último grado de los Escalafones Administrativo y 
Especializado en el Inciso 6, Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, serán provistos mediante concurso de oposición.
   En los concursos para la provisión de cargos del último grado del
Escalafón Especializado se exigirá a los postulantes, siempre que existieran relativamente a la idoneidad requerida por la función, títulos
o certificados que acrediten ésta, expedidos por establecimientos
públicos de enseñanza o privados habilitados por la autoridad pública. La
reglamentación podrá establecer las demás condiciones exigibles para realizar las pruebas.

Artículo 71

   Los cargos docentes, contenidos en las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, en Item que no correspondan a los Incisos
15, 16 y 17 (Institutos Docentes), tendrán las mismas asignaciones mensuales y dotaciones complementarias que se establezcan para los funcionarios docentes que ocupen cargos similares en los referidos incisos.

   A estos efectos, las diversas dependencias de la Administración
Central que cuenten con funcionarios en las condiciones establecidas por
el inciso anterior, solicitarán a los Institutos Docentes, por
intermedio, del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, la
información necesaria para realizar la equiparación. Obtenida la mencionada información, que versará sobre cargos equiparables, sueldos
respectivos y beneficios y compensaciones complementarias, la dependencia
que la solicita comunicará los datos referidos a la Contaduría General de
la Nación para que efectúe los ajustes necesarios en las planillas 
respectivas, previa resolución del Poder Ejecutivo que autorice dicha 
equiparación.

Artículo 72

   Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios del personal técnico administrativo y de servicio de las Fiscalías, Registros Públicos y Escribanía de Gobierno y Hacienda, serán
equivalentes a los que las leyes acuerden al Poder Judicial, aplicándose
en lo pertinente la Ley de Sueldos N.o 12.801, de 30 de noviembre de
1960.

Artículo 73

   En la Dirección General del Registro de Estado Civil (Item 6.02, antes
6.10) la equiparación que establece el artículo precedente se hará de la
siguiente forma: el Director General (Abogado o Escribano) se equiparará
a Juez de Paz de Montevideo; el Sub-Director (Abogado o Escribano), a
Juez de Paz de la 1ra. Sección de los Departamentos del Interior; el Asesor Letrado, a Juez de Paz de la Primera Sección de los Departamentos
del Interior; el Inspector General, a Actuario de Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil; el Jefe de Contaduría y el Secretario, a Actuario
Adjunto de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil; los
Jefes de Sección, a Alguacil de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia; los 
Oficiales de Estado Civil, Sub-Jefes de Sección, Inspectores de Zona y el
Tesorero, a Jefe de Despacho del Item 13.11; el Cajero, a Oficial de Secretaría del Item 13.11; los Oficiales 1ros., 2dos., 3ros., 4tos. y 5tos., a los cargos de igual denominación del Item 13.11; los Auxiliares
1ros., 2dos., 3ros. y 4tos., tendrán su sueldo fijado en la planilla del
Item 6.02, no obstante lo cual se beneficiarán, proporcionalmente a sus
asignaciones, con todos los aumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial; el Conserje Sereno se equiparará a 
Conserje de 2da. del Item 13.13; los Porteros, a Conserjes de 3ra. del Item 13.13; los Ayudantes Archiveros y Limpiadores, a Encargados de Limpieza de la Morgue (Item 13.13).

Artículo 74

   En los Registros Públicos (Item 6.01 y 6.03, antes 6.11), la equiparación con el Poder Judicial, se hará en la siguiente forma: el Director General de Registros (Item 6.01) se equiparará al Juez Letrado
de 1ra. Instancia en lo Civil; el Inspector General de Registros (Item 
6.01), al Juez Letrado de 1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; los Directores de los Registros de la Capital, a los Jueces de
Paz de Montevideo; Sub-Directores de los Registros de la Capital, Directores de Registros del Interior y Escribanos Adjuntos, a los Jueces
de Paz de la 1ra. Sección de los Departamentos del Interior; los Secretarios, a los Actuarios Adjuntos de los Juzgados Letrados de 1ra.
Instancia en lo Civil; Jefes de Despacho, Oficiales 1os. 2dos., 4tos. y 
5tos., Conserjes de 2da. y de 3ra., a los cargos de igual denominación de
los Item 13.11 y 13.13; los Limpiadores, a Encargados de Limpieza de la Morgue (Item 13.13); los Auxiliares 1ros., 2dos., 3ros. y 4tos., tendrán
su sueldo fijado en la planilla del Item 6.03, no obstante lo cual se beneficiarán, proporcionalmente a sus asignaciones, con todos los
aumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial.

Artículo 75

   En la Escribanía de Gobierno y Hacienda (Item 6.04, antes 6.12), la 
equiparación se hará en la siguiente forma: el Escribano de Gobierno se equiparará a Juez Letrado de 1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; el Escribano de Hacienda y el Escribano Adjunto, a Actuario de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil; el Jefe Técnico (Escribano), a Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en 
lo Civil; el Jefe de Archivo, a Jefe de Despacho del Item 13.11; los Oficiales 1ros. y 2dos. a los cargos de igual denominación del Item 
13.11; el Conserje de 2da., al cargo de igual denominación del Item 
13.13, y el Limpiador, a Encargado de Limpieza de la Morgue (Item 13.13).

Artículo 76

   En la Fiscalía de Corte (Item 6.21, antes 6.14), la equiparación se hará en la siguiente forma: el Fiscal Adjunto se equiparará a Secretario
de la Suprema Corte de Justicia; el Secretario Letrado, a Juez Letrado de
1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; el Jefe de Despacho, a
Oficial Mayor de los Tribunales de Apelaciones; el Oficial de Secretaría,
al cargo de Jefe de Despacho del Tribunal de Apelaciones; los Oficiales
1ros. y 2dos., a los cargos de igual denominación del Item 12.01;
el Conserje de 2da., al cargo de igual denominación del Item 13.13; y el 
Limpiador, a Encargado de Limpieza de la Morgue (Item 13.13).

Artículo 77

   En las Fiscalías (Item 6.22 a 6.26 inclusive antes 6.15 a 6.19 
inclusive), la equiparación se hará en la siguiente forma: los Fiscales
de Hacienda, de lo Civil, del Crimen y de Gobierno, se equipararán a Jueces Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil; los Fiscales Letrados 
Departamentales a Jueces Letrados de 1ra. Instancia de los Departamentos
del Interior; los Fiscales Adjuntos, a los Jueces de Paz de Montevideo;
los Secretarios Letrados, Liquidadores y Escribanos, a los Actuarios de
Juzgados Letrados de 1ra. Instancia en lo Civil; los Jefes de Despacho,
Oficiales 1ros., 2dos., y 3ros., a los cargos de igual denominación del
Item 13.11; los Conserjes de 3ra., a los cargos de igual denominación del
Item 13.13.

Artículo 78

   Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios
del personal técnico, administrativo y de servicio de la Procuraduría del
Estado en lo Contencioso Administrativo (Item 6.27, antes 6.13), serán equivalentes a los que las leyes acuerden al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
   Esta equiparación se hará, en la siguiente forma: los Abogados
Adjuntos se equipararán al Secretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el Jefe de Despacho, al Jefe de 1ra. del
mismo Tribunal; los Oficiales 1ros., 2dos., y 3ros. y el Intendente, a
los cargos de igual denominación del Tribunal mencionado.

Artículo 79

   La equiparación establecida para los Fiscales Letrados Departamentales
es sin perjuicio de que continúen percibiendo participación en los
asuntos en que intervengan.

Artículo 80

   La calidad de profesional universitario requerida para los cargos 
técnicos de requerida para los cargos técnicos de los Item 6.02, 6.03, 6.04 y 6.21 a 6.27 inclusive, se exigirá al vacar en los casos en que dichos cargos estén desempeñados por titulares que no la posean.

Artículo 81

   Los sueldos en planilla de los Fiscales en lo Civil, de Hacienda, del
Crimen y de Gobierno aumentarán progresivamente hasta equipararse con los
sueldos en planilla de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones
dependientes del Poder Judicial. La progresión se efectuará cada dos años
y será igual al 25 % (veinticinco por ciento) de la diferencia existente
entre ambas asignaciones, hasta llegarse a la equiparación, tomándose
como punto de partida las fechas de toma de posesión de los respectivos
cargos. La Contaduría General de la Nación ajustará los aumentos que se
disponen en este artículo a los Fiscales actualmente en ejercicio de sus
cargos, de acuerdo con la antigüedad de los mismos. Esta disposición
tiene carácter permanente.

Artículo 82

   Derógase el último apartado del párrafo 2 del inciso b) del artículo
103 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en lo que se
refiere al criterio a seguir para el cálculo del sueldo progresivo de los
funcionarios administrativos que pasan a ser magistrados o técnicos profesionales.

Artículo 83

   Las vacantes que se produzcan en el Item 6.03, en los distintos Registros que agrupa dicho Item, se proveerán con el personal de los mismos en los cuales se hayan producido.

Artículo 84

   El personal extra del SODRE que cumple en el mes un mínimo de quince
jornadas trabajadas, estará comprendido en los beneficios de los
artículos 44 y siguientes de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de
1960, y sus modificativos, así como en el régimen de salario anual complementario.
   Dichos beneficios se computarán exclusivamente en aquellos meses en
los cuales se alcance el mínimo de jornales exigidos.

Artículo 85

   El personal del SODRE que no tenga dedicación total y que desempeñe 
funciones que no puedan ser cumplidas en horario continuo y uniforme, 
tendrá derecho a una compensación mensual del 20 % (veinte por ciento)
del sueldo básico, la que será liquidada con cargo al Rubro 1.07 del Organismo.

Artículo 86

   Los integrantes de la orquesta sinfónica, conjunto de música de cámara
y cuerpo de baile del SODRE, prestarán sus servicios dentro del régimen
de dedicación total, no siendo incompatible con este régimen el desempeño
de actividades docentes.
   Los radiofonistas y el personal actualmente afectado al servicio de
boletería del Instituto, podrán optar por quedar sometidos al régimen mencionado en el inciso anterior.
   Todos los funcionarios que quedan sometidos a éste régimen, deberán
cumplir sus cometidos de acuerdo a los fines del Instituto en todos sus
servicios y formas de emisión. Percibirán por éste régimen de dedicación
total una remuneración adicional de hasta un 40 % (cuarenta por ciento)
de las asignaciones básicas que les sean fijadas. Esta remuneración 
adicional se abonará con cargo al Rubro 1.07 del Organismo.
   La Comisión Directiva del SODRE podrá autorizar a los funcionarios en
régimen de dedicación total, mediante resolución expresa y fundada en
cada caso, para actuar en actividades de alta jerarquía artística que no
sean programadas por el Instituto, siempre que estas actividades no 
tengan, directa o indirectamente carácter comercial.
   Los funcionarios del SODRE a que se refiere el presente artículo sólo
tendrán derecho a percibir remuneraciones especiales por concepto de 
grabaciones o filmaciones de películas, cuando dichos trabajos se
realicen por cuenta de particulares o de Entes Autónomos Comerciales o 
Industriales, siempre que no se trate de trabajos que hayan de ser utilizados en los medios de difusión del Instituto. Dicha remuneración se
fijará en cada caso teniendo en cuenta los aranceles vigentes en la actividad privada similar.
   La Comisión Directiva del SODRE podrá, mediante resolución expresa y 
fundada y previo sumario, excluir del régimen de dedicación total a aquellos funcionarios que no cumplieren con las obligaciones emergentes
del mismo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que por aplicación del inciso 6.o del artículo 181 de la Constitución pudieren
corresponder, o de las consecuencias que se deriven de su omisión.

Artículo 87

   Derógase el artículo 55 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 
1960.

Artículo 88

   Elévase a $ 30.00 (treinta pesos) la compensación a que se refiere el
artículo 57 de la ley N.o 12.803 de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 89

   Transfiérense al Item 6.16 (antes 6.09) -Comisión Nacional de
Educación Física- los siguientes cargos del Item 6.18 -Consejo del Niño-:
Partidas 102 y 103, Cód. Be, 1 Director de la División Educación y
Trabajo Corporal y Cód. Be, 4 Maestros de Gimnasia.
   La Comisión Nacional de Educación Física establecerá el destino de los
funcionarios que desempeñen dichos cargos, de acuerdo con las necesidades
de sus servicios.

Artículo 90

   Establécese para los cargos de Director de las Divisiones Primera 
Infancia, Segunda Infancia, Adolescencia, Administrativa y Contralor y Secretario General del Item 6.18, el régimen de dedicación total en las
condiciones previstas en el artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de
noviembre de 1960.

Artículo 91

   Las instituciones privadas que tengan a su cargo menores del Consejo
del Niño percibirán la suma que se establece por el artículo 92 de esta
ley, para el primer beneficiario, por cada menor en pupilaje.

Artículo 92

   Modifícase el artículo 221 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 
1961, que quedará redactado en la siguiente forma:

      "La subvención del Estado a las instituciones privadas, previstas
   en el artículo 255 del Código del Niño, será fijada por el Poder 
   Ejecutivo, previo asesoramiento del Consejo del Niño, en función de la
   importancia del establecimiento, de la zona que atiende y el número de
   menores a los que preste asistencia".

Artículo 93

   Transfiérense al Inciso 15 -Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal- los siguientes cargos del Item 6.18, Consejo del Niño:

   1 cargo Médico Inspector Escuelas al Aire Libre (Partida 67, Código AaA, Categoría II, Grado 3).
   10 cargos de Médicos Inspectores Sanidad Escolar (Partida 68, Código
AaA, Categoría II, Grado 2).
   6 cargos de Médicos Inspectores Sanidad Escolar (Partida 69, Código AaA, Categoría II, Grado 1).
   1 cargo Médico Centro Ambulante Higiene Infantil (Partida 68, Código
AaA, Categoría II, Grado 2).
   1 cargo Odontólogo Jefe del Departamento Odontológico (Partida 87, Código AaA, Categoría II, Grado 2).
   4 cargos Odontólogos Adjuntos (Partida 88, Código AaA, Categoría II,
Grado 1).
   12 cargos Odontólogos Adjuntos (Partida 89, código AaA, Categoría II,
Grado 1).
   16 cargos Odontólgos Escolares Departamentales (Partida 90, Código
AaA, Categoría II, Grado 1).
   4 cargos de Odontólogos Escolares del Interior (Partida 91, Código
AaA, Categoría II, Grado 1).
   1 cargo Odontólogo Interior SubComité Sarandí Grande (Partida 93,
Grado AaA, Categoría II, Grado 1).
   15 cargos de Ayudantes de Consultorios Odontológicos y Servicios
Afines (Partida 117, Código Ac, Categoría IV, Grado 4).

   La transferencia de dichos cargos, con sus titulares, implicará el
mantenimiento como mínimo de los sueldos fijados por esta ley para los
mismos en el Item 6.18 -Consejo del Niño-. Las categorías y grados que
les correspondan, serán, determinados por el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal de acuerdo a su competencia.
   El monto global de las retribuciones aludidas incrementará la Partida
II -Sueldos de cargos Administrativos del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal (Inciso 15).
   Declárase por vía interpretativa que los gastos que origine este 
servicio, podrán ser atendidos con los recursos a que se refiere el apartado 7.o del artículo 97 de la ley N.o 13.241 de 31 de enero de 1964.
   Quedan derogadas las disposiciones que atribuían al Servicio de
Sanidad Escolar dependiente del Consejo del Niño, participación en la 
certificación de licencias por enfermedad y demás cometidos relacionados
con los funcionarios dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, los que serán de competencia del citado Ente Autónomo,
de acuerdo a las reglamentaciones que el mismo dicte a sus efectos.
   En los departamentos del Litoral e Interior del País, el servicio de
certificaciones por licencia de los funcionarios dependientes del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, seguirá a cargo de los Centros
Departamentales de Salud Pública y demás oficinas o dependencias del 
citado Ministerio, hasta tanto el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal pueda absorber dicho servicio en su totalidad.
   El Ministerio de Salud Pública podrá acordar con el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal la forma y condiciones de suministros de
medicamentos, material quirúrgico y de laboratorio destinados al 
funcionamiento de este servicio.

Artículo 94

   A partir de la presente ley, en el Item 6.28, Dirección General de 
Institutos Penales, sólo tendrán carácter docente los cargos técnicos o
especializados incluídos en el Departamento de Cultura.
   Los funcionarios que al 31 de diciembre de 1963 fueron sin embargo 
titulares de cargos declarados docentes, mantendrán los beneficios derivados de dicho carácter mientras continúen en el desempeño de los
mismos.

Artículo 95

   Decláranse incluídos en los beneficios del artículo 387 de la ley N.o
13.032, de 7 de diciembre de 1961 a los funcionarios del Item 6.28, Dirección General de Institutos Penales, pertenecientes al personal de Vigilancia Interna y Externa.

Artículo 96

   Quedan comprendidos en el régimen de dedicación total establecido por
el artículo 158 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los
siguientes cargos de la Dirección de Institutos Penales: Director
General, Directores de Establecimiento y Subdirectores de
Establecimiento.
   Los actuales titulares de los cargos mencionados en el inciso
anterior, podrán renunciar al régimen establecido por este artículo
dentro de los noventa días de promulgada la presente ley en cuyo caso no
percibirán la compensación complementaria.

Artículo 97

   El personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos
Penales que se encuentre equiparado al personal policial (artículo 22 de
la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo
74 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961), quedará comprendido
en los beneficios dispuestos por el inciso 2.o del artículo 101 de la ley
N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, siempre que cumpla ocho horas diarias
de labor como mínimo. Los Ecónomos, Motoristas, Choferes, Cocineros,
Ayudantes de Cocineros y Peones de la Dirección General de Institutos Penales tendrán también una compensación del 20 % (veinte por ciento) del
sueldo base establecido en planilla, siempre que cumplan ocho horas diarias de labor como mínimo.

Artículo 98

   Los funcionarios de los Item 6.06, Biblioteca Nacional; 6.09, Archivo 
General de la Nación; 6.10, Museo Histórico Nacional; 6.11, Museo de Historia Natural; 6.12, Museo y Escuela Cívica "Juan Zorrilla de San Martín; y 6.14, Museo de Bellas Artes, con excepción de los cargos de Director y técnico - profesionales, percibirán una compensación del 20 %
(veinte por ciento) de sus sueldos básicos fijados en planilla, que se liquidarán con cargo al Rubro 1.07 de los respectivos Item.

Artículo 99

   A partir del 1.o de enero de 1966, el Rubro 1.02, Sueldos con cargo a
Partidas Globales, Subrubro 1.02.01 OSSODRE del Item 6.08, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica tendrá un aumento de $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos), sobre la dotación vigente a esa fecha.

Artículo 100

   Las planillas de Sueldos de cargos presupuestados de los siguientes Item del Inciso 6, "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social,
6.02, 6.03, 6.04 y 6.21 a 6.27 inclusive, serán las siguientes según
surge de las normas de equiparación con el Poder Judicial y el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo que se sancionan en la fecha:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 101

   Las planillas de Sueldos de cargos presupuestados de los siguientes Item del Inciso 6, "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social": 6.01, 6.06, 6.08 a 6.11, 6.14 a 6.16, 6.18 a 6.20 y 6.28, serán
las que regirán hasta el momento de entrar en vigencia la presente ley,
con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas
generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha, y las
siguientes modificaciones especiales:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 102

   La planilla de Sueldos de cargos presupuestados del Item 6.17 "Instituto de Investigación de Ciencias Biológicas" será la siguiente:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 103

   Créanse los siguientes cargos presupuestados en los siguientes Item
del Inciso 6, "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social".

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 104

   Las planillas de gastos de los Items correspondientes al Inciso 6, 
"Ministerio de Instrucción Pública y previsión Social", serán los siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

                              CAPITULO VI

                       MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 105

   Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Item del 
Inciso 7 "Ministerio del Interior", serán las que regían hasta el momento
de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan
de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha y las siguientes creaciones y modificaciones especiales:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 106

   Las planillas de gastos de los Item correspondientes al Inciso 7, 
"Ministerio del Interior", serán las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

                                CAPITULO VII

                       MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 107

   Las planillas de sueldos de cargos presupuestados del Inciso 8, 
"Ministerio de Obras Públicas", serán las que regían hasta el momento de
entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan de
la aplicación de las normas generales de Sueldos y Presupuesto aprobadas
en la fecha con las modificaciones introducidas en los artículos siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 108

   Créanse los siguientes cargos en el Ministerio de Obras Públicas (Inciso 8):

                                 Item 8.01

                                 MINISTERIO

  Escalafón        Cargos                           Denominación
Cod.     Gdo.

Ab        16          2                      Directores de Departamento
Ab        15          3                      Sub-Directores de 
                                             Departamento 
Ac        16          1                      Practicante (se suprime al
                                             vacar)

                                 Item 8.03

                            DIRECCION DE VIALIDAD

Escalafón          Cargos                           Denominación
Cod.     Gdo.

AaA       5          7                       Ingenieros Jefes de Zona
AaA       4          1                       Contador

   Una vez provistos los cargos que se crean por este artículo en el Item
8.01, se suprimirán en el mismo 5 cargos de Auxiliares 1ros.

Artículo 109

   Fíjase el Grado 10 del Escalafón Especializado al cargo de Enfermero
Ayudante del Item 8.01. Dicho cargo se suprimirá al vacar.

Artículo 110

   Los ingenieros civiles e industriales destinados al cumplimiento de
los Planes de Obras Públicas y de Desarrollo Económico, percibirán el aumento de sueldo fijado por esta ley en dos etapas: el 50 % (cincuenta
por ciento) a partir del 1.o de enero de 1965 y el 100 % (cien por
ciento) a partir del 1.o de enero de 1966.

Artículo 111

   Los ingenieros civiles e industriales que en razón de los estudios,
dirección y contralor de las obras a su cargo, deban permanecer a la
orden o dedicados especialmente a su función percibirán una compensación
variable con la importancia y jerarquía de las tareas que desempeñan y
que no será inferior al 30 % (treinta por ciento) ni superior al 100 % (cien por ciento) del sueldo base, de su Grado. En el Ejercicio 1965, dichos porcentajes se reducirán al 15 % (quince por ciento) y 50 % (cincuenta por ciento) respectivamente. En ningún caso la suma de esta compensación y la establecida en el artículo 120 podrá superar los topes
fijados por este artículo para el Ejercicio 1965 y siguientes. Dichas compensaciones estarán sujetas a Montepío y se liquidarán con cargo al
Rubro 1.07 a cuyos efectos éste se reforzará hasta $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) anuales en 1965 y hasta 4:000.000.00 (cuatro millones
de pesos) para los Ejercicios posteriores.
   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los
sesenta días de promulgada esta ley y comunicará a la Asamblea General
las nóminas respectivas en todos los casos, en que haga uso de la
facultad que por este artículo se le otorga.

Artículo 112

   Derógase el artículo 73 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 
1960.

Artículo 113

   Derógase el artículo 98 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 114

   Sustitúyese el artículo 259 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, sustitutivo del artículo 67 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1961 por el siguiente:

      "ARTICULO 259. - Las cinco primeras vacantes de cargos de
   Arquitecto de la Categoría II, Grado 3, que se produzcan en el Item 
   8.02, "Dirección de Arquitectura", se transformarán en cargos de 
   Ingenieros o Arquitectos con la misma Categoría y Grado".

Artículo 115

   Sustitúyese el artículo 15 de la ley número 12.599, de 8 de enero de
1959, por el siguiente:

      "ARTICULO 15. - La Junta Nacional de Coordinación del Transporte de
   Carga, dispondrá de una partida de $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil
   pesos) con cargo a la disponibilidad del Rubro 2.10 "Servicios 
   Diversos", del Item 8.06, "Dirección de Transportes". No podrá 
   imputarse a dicha partida retribución de servicios personales de clase
   alguna".

Artículo 116

   Extiéndase al "Personal de Balsas", trasladado del Item 8.03
"Dirección de Vialidad", al Item 8.04 "Dirección de Hidrografía" por el
artículo 3.o de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la citada ley.

Artículo 117

   A partir de la sanción de la presente ley, el servicio telefónico-
telegráfico que actualmente presta la Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras Públicas (Item 8.04), quedará a cargo de la Dirección
General de Comunicaciones del Ministerio de Defensa Nacional (Item 3.28),
a cuyo efecto, aquélla hará entrega, previo inventario, de todas las
instalaciones, equipos, implementos, libros, documentos, materiales, 
etc., relacionados con dicho servicio a la citada Dirección General de
Comunicaciones.
   Asimismo, será incorporado a esta Dirección, el personal 
presupuestado, afectado a dicho servicio compuesto por dos Auxiliares 
1ros. (Cod. Ab Cat. IV Grado 2), dándose de baja dichos cargos de la planilla presupuestal del Item 8.04 "Dirección de Hidrografía".
   Los cuatro funcionarios contratados como "Encargados de Estaciones
Telefónicas" serán también trasladados a la Dirección General de Telecomunicaciones, reforzándose el Rubro 1.04 de dicha Oficina en los
importes correspondientes y eliminándose en el Rubro respectivo de la Dirección de Hidrografía.

Artículo 118

   Los Servicios de Contaduría que presupuestalmente integran las
diversas Direcciones del Ministerio de Obras Públicas, dependerán, funcional y jerárquicamente, de la Contaduría General del citado Ministerio.

Artículo 119

   La Dirección de Vialidad se integrará en base a las diez regionales
establecidas en el decreto de 25 de julio de 1940 y en la resolución del
Poder Ejecutivo de 21 de julio de 1943, todas con la misma jerarquía.

Artículo 120

   A partir de la sanción de la presente ley, los funcionarios dependientes de los Item 8.01, "Ministerio" y 8.06, "Dirección de Transporte", que presten efectivamente funciones en los mismos,
percibirán una compensación del 20 % (veinte por ciento) del sueldo
fijado para cada Grado del Escalafón, la que se imputará al Rubro 1.07
"Compensaciones sujetas a Montepío".

Artículo 121

   Agrégase al artículo 1.o de la ley N.o 12.839, de 22 de diciembre de 
1960, el siguiente inciso:

      "También quedarán comprendidos dentro de la órbita de esta ley los
   obreros ocupados por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de
   Obras Públicas, la cual será equiparada a los empleadores a todos los
   efectos establecidos en la presente ley.
   A estos efectos se habilitará en el Item 24.01 el crédito
   estrictamente necesario para atender los aportes correspondientes".

Artículo 122

   Los obreros que trabajen en obras públicas que realice el Estado,
directamente por contrato, percibirán los jornales fijados para cada
categoría de jornalero, por la Escala de Jornales del Ministerio de Obras
Públicas.

Artículo 123

   Las planillas de gastos de los Item correspondientes al Inciso 8, 
"Ministerio de Obras Públicas", serán las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo" 

                
                              CAPITULO VIII 

                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 124

   El Poder Ejecutivo deberá disminuir los coeficientes previstos en el
artículo 63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en relación con el porcentaje de aumento de los sueldos que se establecen en
el Escalafón de Servicio Exterior, de manera que no resulte modificado el
monto de las retribuciones totales en moneda extranjera que actualmente perciben por ese concepto en cada país los funcionarios incluídos en el mismo, de acuerdo con los cargos presupuestales respectivos. Ello sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo previsto en el artículo 64 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y demás concordantes.

Artículo 125

   El cargo de Contador creado en el Item 9.01 (antes 9.01 y 9.02) deberá
ser provisto por concurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 de
la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y el artículo 158 de la
misma ley. El titular que resulte designado no podrá ser destinado a cumplir funciones en el exterior.

Artículo 126

   Mantiénese el planillado vigente de la Oficina Nacional de Turismo (Item 9.02 antes 9.03) con las siguientes modificaciones:

        Escalafón
 Cod.  Cat.  Gdo.  Cargos    Denominación

Ab      IV   10      3     Inspectores (Partida 25) pasan a
Ab      III  12      3     Inspectores
Ab      II   14      1     Inspector (Partida 12) pasa a
Ac       1   15      1     2do. Jefe de Relaciones Públicas
Ad      III   1      1     Mensajero (Partida 41) pasa a
Ab      III  12      1     Inspector

Artículo 127

   Los aumentos de los créditos presupuestales de los rubros de gastos
del Grupo II y siguientes de Oficina Nacional de Turismo (Item 9.02 antes
9.03) habilitarán en la siguiente forma:

1/3 en el Ejercicio 1965
2/3 en el Ejercicio 1966
3/3 en el Ejercicio 1967

Artículo 128

   Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar personal especializado 
afectado a los estudios a cargo de la Delegación del Uruguay en la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Laguna Merín. Las contrataciones
cesarán automáticamente una vez terminados los estudios de que se trata.
   Facúltase asimismo, al Poder Ejecutivo, para abonar compensaciones a los integrantes de la Delegación Uruguaya a la requerida Comisión Mixta,
así como a los funcionarios públicos que presten servicios en la misma.
Las contrataciones y compensaciones mencionadas se harán con cargo a los
fondos asignados a la Delegación del Uruguay en la Comisión Mixta para el
Desarrollo de la Laguna Merín, Rubro 8.03 - Item 9.01.

Artículo 129

   Los saldos de las partidas anuales asignadas a la Delegación del Uruguay a la referida Comisión, al vencimiento de cada Ejercicio, pasarán
al año siguiente.

Artículo 130

   Sustitúyense las planillas de sueldos vigentes de los Item 9.01 
"Ministerio de Relaciones Exteriores" -Secretaría- y 9,02 "Servicio Exterior" por las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 131

   Las planillas de gastos del Item 9.01 (antes 9.01 y 9.02) "Ministerio
de Relaciones Exteriores" serán las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 132

   Las planillas de gastos del Item 9.02 (antes 9.03) "Oficina Nacional
de Turismo" serán las siguientes:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

                               CAPITULO IX

                      MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Por el Consejo: GIANNATTASIO. - ADOLFO TEJERA. - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN. - PABLO C. MORATORIO. - DANIEL H. MARTINS. - PEDRO ETCHEVERRIGARAY. - WILSON FERREIRA ALDUNATE. - FRANCISCO M. UBILLOS. - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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