Fecha de Publicación: 20/01/1965
Página: 217-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 111

   Los ingenieros civiles e industriales que en razón de los estudios,
dirección y contralor de las obras a su cargo, deban permanecer a la
orden o dedicados especialmente a su función percibirán una compensación
variable con la importancia y jerarquía de las tareas que desempeñan y
que no será inferior al 30 % (treinta por ciento) ni superior al 100 % (cien por ciento) del sueldo base, de su Grado. En el Ejercicio 1965, dichos porcentajes se reducirán al 15 % (quince por ciento) y 50 % (cincuenta por ciento) respectivamente. En ningún caso la suma de esta compensación y la establecida en el artículo 120 podrá superar los topes
fijados por este artículo para el Ejercicio 1965 y siguientes. Dichas compensaciones estarán sujetas a Montepío y se liquidarán con cargo al
Rubro 1.07 a cuyos efectos éste se reforzará hasta $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) anuales en 1965 y hasta 4:000.000.00 (cuatro millones
de pesos) para los Ejercicios posteriores.
   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los
sesenta días de promulgada esta ley y comunicará a la Asamblea General
las nóminas respectivas en todos los casos, en que haga uso de la
facultad que por este artículo se le otorga.
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