INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. REGIMEN DE AFILIACIONES




Promulgación: 12/07/1988
Publicación: 08/08/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 83
  Visto: la necesidad de introducir modificaciones al régimen vigente en
materia de afiliaciones a las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.

  Considerando: I) Que las actuales reglamentaciones establecen normas en
lo referente a las condiciones de ingreso y a las formas de adquirir
derechos a la totalidad de las prestaciones por parte de nuevos afiliados,
que deben ser revisadas en función de los principios generales que rigen
toda forma de seguro privado, de atención médica, constituyendo las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, formas de seguro prepago
mensual;

II) Que siendo las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, entidades
de carácter privado, las disposiciones sobre normalización, supervisión y
control que respecto de ellas se dicten, deben ser compatibles con las
normas legales estatutarias que rigen su creación y existencia como
sujetos de derecho;

III) Que sin perjuicio de las reformas de fondo a hacer en la estructura
del actual sistema de prestaciones en salud, es imprescindible mejorar su
situación.

  Atento: a lo preceptuado en la ley 9.202 de 12 de enero de 1934 y en el
decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981,

                   El Presidente de la República

                           DECRETA:

CAPITULO I - DE LOS AFILIADOS

Artículo 1

     Todo habitante de la República tiene el derecho a afiliarse a la
Institución de Asistencia Médica Colectiva (en adelante I.A.M.C.) que
desee.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los afiliados de las I.A.M.C. gozarán de los derechos asistenciales de
conformidad con lo dispuesto en las normas que establece la cobertura
asistencial que deben brindar las Instituciones y con las pautas técnicas
que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las personas pueden incorporarse a una I.A.M.C., o cambiar de una a
otra, en forma individual, dentro de un grupo familiar o a través de
regímenes colectivos privados, en la forma y condiciones establecidas por
las disposiciones vigentes y por las que fija el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Las I.A.M.C. ante una solicitud de afiliación, dispondrán de hasta
noventa días de plazo para realizar la incorporación correspondiente, con
las limitaciones que puedan surgir del examen médico previo (capítulo III
de este decreto). Pasado ese lapso los solicitantes de afiliación se
incorporarán con todos los derechos asistenciales.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Las I.A.M.C. podrán establecer límite de edad para el ingreso a la
Institución, a partir de 180 días de la publicación del presente decreto.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Para hacer uso de los derechos asistenciales, el afiliado deberá
acreditar estar al día con el pago de la cuota social.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DEL EXAMEN MEDICO PREVIO

Artículo 7

   Toda persona que aspire a incorporarse a una I.A.M.C. deberá someterse
a un examen médico previo de admisión.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Las I.A.M.C. no podrán realizar afiliaciones, sin cumplir el requisito
del  examen médico  previo, excepto en casos de afiliaciones colectivas,
en que podra no ser efectuado dicho examen.
Referencias al artículo

Artículo 9

    El examen médico previo deberá ser realizado dentro de los veinte días
siguientes a la presentación de la solicitud, excepto en el caso de
afiliaciones colectivas en que se haya decidido realizar el examen médico
previo, pudiendo entonces ampliarse el plazo.
Referencias al artículo

Artículo 10

    El costo del examen será de cargo del solicitante, si la institución
desea cobrarlo. Su valor no podrá superar en ningún caso el equivalente a
dos cuotas mutuales de afiliación, suma que podrá ser paga en diez
mensualidades iguales y consecutivas.
Referencias al artículo

Artículo 11

    La Dirección Técnica de cada I.A.M.C., determinará las condiciones
generales del examen previo, dando cuenta al Ministerio de Salud Pública.
Dicho examen médico previo de ingreso deberá constar como mínimo de:

a) Examen por Médico General o Pediatra;
b) Examen quirúrgico;
c) Exámenes de laboratorio.
Referencias al artículo

Artículo 12

    El solicitante deberá presentar una declaración con todos los datos
personales y familiares que se le solicitaren, relativo a su estado de
salud.
    Toda declaración falsa u omisa que suponga la ocultación de afecciones
pre-existentes, debidamente comprobada, supondrá la pérdida automática de
la afiliación.
Referencias al artículo

Artículo 13

     El examen médico previo deberá documentar la existencia o no de
afecciones que requieran asistencia de cualquier tipo.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LOS DERECHOS ASISTENCIALES

Artículo 14

    En el caso que el solicitante de afiliación individual no presente
ninguna afección, se incorporará a la I.A.M.C., con la totalidad de los
derechos asistenciales.
Referencias al artículo

Artículo 15

    En el caso que el solicitante padezca alguna afección que requiera
asistencia de cualquier tipo, gozará desde el momento de su incorporación,
del derecho al tratamiento de urgencia médica o quirúrgica.
Referencias al artículo

Artículo 16

    En cuanto a la patología quirúrgica general o especializada, que se
encuentre en el examen de ingreso y sus complicaciones, las I.A.M.C.
podrán establecer exclusiones asistenciales.
Referencias al artículo

Artículo 17

    En relación con la edad del afiliado al momento del ingreso, o con la
patología médica que presente en el examen de admisión, la I.A.M.C. podrá
establecer limitaciones totales o parciales en cuanto a los derechos a los
medicamentos, en atención ambulatoria.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 18

  Las I.A.M.C. no podrán establecer limitaciones en cuanto a medicamentos
del paciente internado, en relación con lo establecido en el artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 19

    Los resultados del examen médico previo, así como la limitación de
derechos que resultare del mismo, deberán ser notificados por escrito al
interesado.
Referencias al artículo

Artículo 20

    El solicitante podrá recurrir con fundamentos debidamente documentados
y avalados por profesional competente, ante la I.A.M.C., la existencia de
la afección previa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su
notificación. La dirección Técnica de la Institución correspondiente,
resolverá. En última instancia podrá recurrir al Ministerio de Salud
Pública.
Referencias al artículo

Artículo 21

    El solicitante de afiliación deberá expresar por escrito su aceptación
de los resultados del exámen médico previo antes que la I.A.M.C. tenga
derecho al cobro de las cuotas mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 22

    El cobro de la cuota mensual de afiliación por parte de la Institución
de Asistencia Médica Colectiva sin que se hubiere cumplido con el examen
médico previo de admisión o efectuado éste, sin que el afiliado hubiere
manifestado la aceptación dispuesta en el artículo anterior, determinará
la incorporación automática del solicitante, con la totalidad de derechos
desde el primer día, sin que la Institución de Asistencia Médica Colectiva
pueda alegar a su favor lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 12 de
ésta reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 29/998 de 03/02/1998 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 457/988 de 12/07/1988 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

    Las I.A.M.C., podrán otorgar beneficios, condonar limitaciones, o
revocar exclusiones, en caso de afiliaciones de grupos familiares. En
todos estos casos, cada uno de los integrantes de ese grupo familiar
deberá permanecer como afiliado un mínimo de 360 días.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LA AFILIACION DE LA EMBARAZADA Y EL RECIEN NACIDO

Artículo 24

 Las I.A.M.C. no podrán rechazar solicitudes de afiliación de embarazadas.
Referencias al artículo

Artículo 25

    Si el examen médico previo de admisión estableciese que la solicitante
de afiliación se encuentra en estado de gravidez, gozará desde el momento
de su incorporación de todos los derechos asistenciales, excepto aquellas
exclusiones que podrían derivarse de otra patología encontrada en el
examen (ver Capítulo III), y no relacionada con su embarazo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 26

  En el caso del artículo anterior con respecto al embarazo y su patología
deberá abonar para tener derecho al control periódico de su gestación
consultas, exámenes, etc., que al respecto sean necesarios, una sobre
cuota de un 50% de su cuota social durante 6 meses, a partir del mes en
que se determine su gravidez.
Referencias al artículo

Artículo 27

 Las afiliadas que no tengan a la fecha de parto una antigüedad superior a
los 300 días en la I.A.M.C., no tendrán derecho a atención del parto,
puerperio y sus complicaciones y a la internación correspondiente.
 La I.A.M.C. estará obligada a brindar esa atención e internación a costos
mutuales.
Referencias al artículo

Artículo 28

    Se establece con carácter general la obligación de las I.A.M.C. de
ofrecer a las embarazadas, antes de la 27ª semana el régimen de afiliación
prenatal. Deberá constar por escrito la aceptación o no del régimen de la
afiliación pre-natal, por la embarazada.
Referencias al artículo

Artículo 29

    Por la afiliación prenatal se abonarán previo a la 27ª semana de
gravidez el equivalente a tres cuotas de afiliación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo

Artículo 30

    A partir del momento del nacimiento, el recién nacido quedará afiliado
a la I.A.M.C., debiendo abonar puntualmente, su cuota correspondiente, a
partir del día 1º del mes siguiente al parto.
Referencias al artículo

Artículo 31

    Los recién nacidos afiliados a este régimen gozarán de todos los
derechos asistenciales.
    No serán posibles de ninguna exclusión.
    No podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la Institución,
excepto fehaciente incumplimiento de pago.
Referencias al artículo

Artículo 32

    La afiliación pre-natal da derecho al recién nacido a recibir toda la
atención en salud que necesite, incluida atención inmediata y la
reanimación del recién nacido cuando fuere necesario.
Referencias al artículo

Artículo 33

   La mencionada cobertura se efectuará cuando el parto se realice tanto
en dependencias propias como en contratadas por la I.A.M.C.
Referencias al artículo

Artículo 34

  La atención del parto, en los casos que corresponda, y del recién nacido
a que da derecho la afiliación pre-natal, se brindará aún en aquellos
casos en que el parto se produzca en forma intempestiva fuera de la propia
Institución o de los servicios contratados por la misma, como consecuencia
de una evolución clínica no programada o prevista por la madre, lo que
deberá ser avalado por la Dirección Técnica de la Institución.
Referencias al artículo

Artículo 35

    El cobro de la suma a que se refiere el artículo 29 de este decreto se
podrá gestionar a partir del diagnóstico de embarazo.
    En caso de interrupción del embarazo con muerte del producto de la
gestación, la Institución deberá devolver el monto ya recibido por este
concepto.
Referencias al artículo

Artículo 36

    Las I.A.M.C. deberán prestar atención post natal a los recién nacidos
no amparados por el régimen de afiliación pre-natal. En estos casos los
familiares son responsables del pago de los servicios prestados, a arancel
mutual.
Referencias al artículo

Artículo 37

    El derecho a la afiliación pre-natal se generará siempre que la madre
sea afiliada a la I.A.M.C.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA TRANSFERENCIA DE AFILIADOS DE UNA A OTRA INSTITUCION

Artículo 38

    Las personas afiliadas a una I.A.M.C. podrán cambiar de Institución
cuando así lo deseen.
Referencias al artículo

Artículo 39

    La I.A.M.C. a la cual se incorpora un afiliado procedente de otra
Institución, podrá solicitar a la Dirección Técnica de esa otra
Institución de procedencia, la historia clínica y la documentación
relativa al afiliado, lo que deberá ser enviado, en caso de solicitarla,
en un plazo máximo de 20 días a partir de la fecha de recibido el pedido.
En caso de no cumplimiento de lo solicitado, el afiliado podrá recurrir
ante el Ministerio de Salud Pública al respecto.
Referencias al artículo

Artículo 40

    El afiliado que se transfiere por decisión propia deberá someterse a
examen médico de admisión en la I.A.M.C. que lo recibe, si ésta lo exige.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DE LAS EXPULSIONES Y REAFILIACIONES

Artículo 41

  Cuando la persona que solicita reafiliación a una I.A.M.C. por cualquier
régimen, haya sido dada de baja del padrón de afiliados de la misma por
morosidad, la Institución podrá exigirle la firma de un convenio de pago
por la deuda generada.
Referencias al artículo

Artículo 42

    Cuando la persona que solicita reafiliación hubiera sido dada de baja
del padrón social por mala conducta, faltas a la moral o contravenir el
reglamento interno  de asistencia, la I.A.M.C. podrá rechazar dicha
solicitud, documentando ese rechazo.
Referencias al artículo

Artículo 43

    En todos los casos de expulsión de un afiliado por estos u otros
motivos, dicha expulsión deberá ser documentada y comunicada al Ministerio
de Salud Pública.
    En dicho MInisterio el afiliado tendrá oportunidad de expresar sus
descargos.
    El Ministerio de Salud Pública se expedirá en un plazo máximo de
noventa días. De no hacerlo se tendrá la expulsión por confirmada.
Referencias al artículo

Artículo 44

    Cuando la persona que solicitare reafiliación hubiera sido desafiliada
por declaración falsa u omisa en el examen médico de ingreso, la I.A.M.C.
podrá rechazar la solicitud.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DE LAS INCORPORACIONES DE AFILIADOS EN LOS CASOS DE CLAUSURA DE INSTITUCIONES

Artículo 45

    En caso de una I.A.M.C. no se requerirá para la incorporación de
afiliados a otras Instituciones, examen médico previo, ni podrá exigirse
de ellos pago extraordinario por ningún concepto.
Referencias al artículo

Artículo 46

   En caso de clausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva,
los afiliados podrán incorporarse a otra Institución que deberá aceptarlos
hasta un porcentaje máximo de su masa de afiliados que el Ministerio de
Salud Pública determinará en cada caso, haciendo uso de su libre elección,
exhibiendo para avalar sus derechos recibo de la Institución que 
cierra. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 11/989 de 18/01/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 457/988 de 12/07/1988 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

    Los afiliados abonarán la cuota que corresponde a la I.A.M.C., a la
que se incorporan, ingresando con los derechos asistenciales que tenían en
la Institución de procedencia.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DE LAS AFILIACIONES POR REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 48

    En el caso de afiliaciones producidas a través de organismos de la
Seguridad Social, públicos o privados la misma se realizará sin exámen
médico previo de admisión ni limitaciones por razones de edad.
    Tampoco serán exigibles dichos requisitos en caso de cambio de una
I.A.M.C. a otra.
    Las personas afiliadas a una Institución de Asistencia Médica
Colectiva no podrán transferirse a otra hasta computar una antigüedad
mínima de veinticuatro meses continuos en la misma, salvo autorización por
parte del Banco de Previsión Social.  (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 778/988 de 16/11/1988 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 49.
Referencias al artículo

Artículo 49

    Los beneficiarios que se incorporen de acuerdo con lo establecido en
el artículo anterior gozarán desde su afiliación de la totalidad de los
derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y
puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la
Institución cuando pierdan el carácter de tales, ya sea en forma
transitoria o definitiva.
Referencias al artículo

Artículo 50

  Los empleados y obreros incluidos en los Seguros Sociales por Enfermedad
estarán obligados a optar por una de las I.A.M.C. contratadas por  el
Banco de Previsión Social en un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir
de la fecha de ingreso o reingreso a la actividad, salvo que ya se
encuentren amparados a otros regímenes públicos o privados que aseguren la
cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho por
el Seguro de Enfermedad administrado por el Banco de Previsión Social.

  De no hacerlo, podrán ser considerados incursos en la causal de pérdida
de sus derechos al subsidio por enfermedad establecida en el numeral 1º
del artículo 31 del decreto ley 14.407 de 22 de julio de 1975.

  Además, se considerará requisito necesario para gestionar el beneficio
de Asignación Familiar servido por el Banco de Previsión Social, la
presentación de documentación fehaciente que acredite la afiliación del
trabajador a una I.A.M.C. o a otra entidad que asegure similar nivel de
cobertura.
Referencias al artículo

Artículo 51

  Las I.A.M.C. estarán obligadas a la afiliación prenatal de los hijos de
las beneficiarias comprendidas en el Sistema de Seguridad Social.
Referencias al artículo

Artículo 52

   Por la afiliación prenatal el Banco de Previsión Social abonará el
equivalente a tres cuotas, las que otorgarán todos los derechos
asistenciales al recién nacido durante los tres primeros meses de vida.
Las I.A.M.C. no podrán vencido este período desafiliar por decisión
unilateral a los recién nacidos siempre que se cumpla con el pago puntual
de las cuotas correspondientes.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53

  El presente decreto entrará en vigencia a los 30 días de su publicación
en el Diario Oficial, excepto el artículo 5º que entra en vigencia a los
180 días.

Artículo 54

    Deróganse los decretos del Poder Ejecutivo 90/983 de 22 de marzo de
1983, 399/984 de 21 de setiembre de 1984 y 439/983 de 23 de noviembre de
1983, y déjanse sin efecto las Ordenanzas del Ministerio de Salud Pública:
Nos. 15/83, 25/83, 47/83, 46/83 y 39/84.

Artículo 55

    Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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