Fecha de Publicación: 16/08/1976
Página: 561-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1976.
Ley 14.550

Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al ejercicio 1975.
                          
                      CONTENIDO
                                                    Arts.

CAPITULO I
 Rendición de Cuentas y Fijación de Déficit ....... 1° al 9°

CAPITULO II
 Gastos ........................................... 10

CAPITULO III
 Normas sobre Funcionarios ........................ 11 al 26

CAPITULO IV
 Normas de Ordenamiento Financiero ................ 27 al 29

CAPITULO V
 Normas de Ejecución Presupuestal ................. 30 al 31

CAPITULO VI
 Servicios Generales .............................. 32 al 44

CAPITULO VII
 Disposiciones Generales .......................... 45 al 51

                   
Consejo de Estado 

          El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                            PROYECTO DE LEY


                              CAPITULO I

               RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DE DEFICIT

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 1975, remitida por el Poder Ejecutivo con
Mensaje de 30 de junio de 1976.

Artículo 2

Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de
1975 en la suma de N$ 209.058.483.11 (nuevos pesos doscientos nueve
millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres con once
centésimos).

Artículo 3

El déficit establecido en el artículo anterior se financiará con el
producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.

Artículo 4

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación
1976 hasta la suma de N$ 209:058.483.11 (nuevos pesos doscientos nueve
millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres con once
centésimos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro
Nacional hasta el 31 de diciembre de 1975.

 La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento)
anual, con un año de gracia y por sorteo.

 El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.

 El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando
lo considere oportuno.

Artículo 5

La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo
a:

 1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1975 con
organismos públicos.
 2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de
1975, por aprovisionamientos.
 3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de
1975, de los organismos financieros, industriales y comerciales.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos
o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza,
cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté
imputado y liquidado en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1976 que en función de
lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, solo podrán ser
utilizados por éstos en los casos previstos en ésta ley, de lo que se
dejará constancia expresa en los Títulos representativos
correspondientes.
 En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus
sucesores legales.

Artículo 8

Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza
sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

 A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero  
    de 1976. El valor escrito de los Títulos autorizados por este concepto 
    será deducido del monto a amortizar en el año.
 B) Pago por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de
    los mismos.
    A éstos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
    organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda
que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores privados
por suministros- en función de la oscilación en el índice del costo de
vida.


                              CAPITULO II

                               GASTOS

Artículo 10

Para el ejercicio 1976 los Rubros de Gastos del 1 al 3 de los Organismos
comprendidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones,
se incrementarán en un 100% (cien por ciento) y los correspondientes al 4, 5 y 9 en un 50% (cincuenta por ciento) del crédito legal vigente
al 31 de diciembre de 1975.

Para el ejercicio 1977, los créditos resultantes por aplicación del
inciso precedente de los Rubros de Gastos del 1 al 3, se incrementarán en
un 50 por ciento(cincuenta por ciento) y los de los Rubros 4, 5 y 9 en un 25% (veinticinco por ciento).

Declárase que los refuerzos de los rubros concedidos por el Poder
Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 482 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967, sus modificativas y concordantes,
durante el ejercicio 1976 hasta la promulgación de la presente ley, serán
considerados como anticipos a cuenta del aumento previsto en el inciso
primero.

Cuando en función de dichos refuerzos se supere el incremento del 100%
(cien por ciento) y 50 por ciento (cincuenta por ciento) -según los rubros- el exceso se mantendrá como crédito concedido durante el ejercicio 1976, con cargo al artículo 482 de referencia.

                             CAPITULO III
  
                      NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 11

Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 440 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967, las compensaciones por tareas extraordinarias y
especializadas.

Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras podrán autorizar el pago de
dichas compensaciones dentro de los límites de las asignaciones
presupuestales correspondientes, pudiendo cancelarlas en cualquier
momento por razones de servicio.

Dichos jerarcas deberán dar cuenta mensualmente de las autorizaciones
concedidas al Ministro respectivo. Los excesos que se verifiquen en los
créditos correspondientes no podrán ser abonados por ningún concepto.

Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces serán responsables
del contralor del presente artículo.

Artículo 12

En los casos de aplicación del artículo 582 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 cuando no exista ningún cargo ocupado en el escalafón al cual accede el funcionario redistribuido, la adecuación se efectuará adjudicándole el cargo de menor grado del escalafón al cual se incorpora.

En la situación en que no exista el escalafón al cual debería acceder el funcionario redistribuido, la adecuación se efectuará adjudicándole en el escalafón que le corresponda, el grado en función del que poseía en su cargo de origen considerando la línea de equivalencia del escalafón mínimo establecido por el artículo 12 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y modificativas.

Para el caso de que en esa línea de equivalencia no se alcance el grado mínimo del escalafón al cual se incorpora, se le adjudicará éste.

Artículo 13

Facúltase a la Contaduría General de la Nación para adaptar las
denominaciones de los cargos de los funcionarios redistribuidos, de
conformidad con las que correspondan a la oficina de destino.

Artículo 14

Al vencimiento del plazo establecido por el inciso 3º del artículo 38 de
la ley 14.189, del 30 de abril de 1974, la autoridad competente podrá
dilatar la aceptación de la renuncia hasta por un nuevo período de dos
años, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35
de la misma ley.

Artículo 15

Las compensaciones congeladas a que se refiere el numeral II del literal
d) del artículo 11 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, se
integrarán al sueldo con posterioridad a cada instancia en que el Poder
Ejecutivo haga uso de la facultad establecida en el artículo 13 de la ley
14.252 de 22 de agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975.

 Dicha integración se procesará de tal modo, que al finalizar el
mecanismo de equiparación previsto por el citado artículo 13, sean
totalmente absorbidas.

 La Contaduría General de la Nación determinará las alícuotas que
correspondan para la aplicación de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 16

Los funcionarios contratados percibirán los aumentos que disponga el
Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la ley
14.252, de 22 de agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975.

 No obstante, la Administración podrá suscribir nuevo contrato a un mismo
titular, en caso de desempeño de funciones diferentes, adjudicándole el
código y grado al cual se asimila por la nueva función con las siguientes
condiciones:

a) que el Poder Ejecutivo declare las funciones de alta especialización y
prioridad en las respectivas Unidades Ejecutoras;

b) Que su conjunto no supere el 5% (cinco por ciento) del número total de
los contratos vigentes al 31 de diciembre precedente en cada Inciso,
redondeando la cifra resultante a la unidad superior;

c) Que no se supere el grado que para los respectivos escalafones
establece el artículo 12 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974
incrementados con los aumentos de carácter general concedidos
posteriormente y los que se dispongan en el futuro.

 Lo dispuesto en los tres literales anteriores se aplicará a las nuevas
contrataciones que se suscriban a partir de la promulgación de la
presente ley.

 Derógase el artículo 438 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 17

Sustitúyese el artículo 34 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975,
por el siguiente:

 "Artículo 34. Deróganse el artículo 172 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964; artículo 49 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965;
artículos 210, 211 y 212 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967;
artículo 39 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964; artículo 10  de
la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y similares, quedando sujetas
todas las situaciones a lo dispuesto por los artículos 29 a 33 de la
presente ley."

Artículo 18

Interprétase que los informes favorables y los requisitos a que se refieren los literales a) a d) del artículo 12 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, regirán para las vacantes que se hayan producido a partir del 1º de enero de 1976, no provistas a la promulgación de la presente ley y las que se generen en el futuro.

Artículo 19

Interprétase que las asignaciones de los funcionarios del Frigorífico
Nacional incorporados a la Administración Pública por aplicación de lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 61 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, sustituido por el artículo 382 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974, corresponden al desempeño de treinta horas semanales de
labor.

Artículo 20

Declárase que las suplencias que realice el personal artístico del SODRE
(Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica) en caso de ausencias
temporarias de los respectivos titulares, no están comprendidas en lo
dispuesto por los artículos 14 a 17 de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975.

 Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar -previo informe del SODRE-
la forma y condiciones en que se devengarán las diferencias de sueldos
respectivas.

Artículo 21

Deróganse el artículo 29 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, sus
modificativas y concordantes, (artículo 433 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967; artículo 304 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969;
artículo 658 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y artículo 42 de
la ley 14.189, de 30 de abril de 1974).

 Ningún funcionario de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, de los comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución, podrá percibir en sus funciones como tal, una remuneración
mensual superior a la de Ministro de Estado, sin previa conformidad de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 22

A partir del 1º de enero de 1976, el personal de Escalafones AaB, Ac y Ad del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" que se destine al desempeño
efectivo de tareas nocturnas, entre las cero y seis horas, percibirá una
retribución extraordinaria del 30% (treinta por ciento) sobre las
asignaciones de los respectivos cargos. Quedan comprendidas en dicho
régimen, las ausencias por un día del descanso semanal y licencia anual
reglamentaria.

 La Inspección General de Hacienda controlará la efectiva realización de
las tareas, dentro de dicho horario.

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes en cada Programa.

Artículo 23

A partir del 1º de enero de 1976 el personal de los Escalafones AaB, Ab,
Ac y Ad del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" que preste servicios
en Unidades Asistenciales o en servicios directamente vinculados a éstas,
que deban cumplir una labor de treinta y seis horas semanales (seis días
de labor a seis horas diarias), percibirán una retribución extraordinaria equivalente al 15% (quince por ciento) sobre las asignaciones de los respectivos cargos. La percepción del referido beneficio será en proporción a los días efectivamente trabajados, exceptuándose de ésta norma las ausencias correspondientes a los días de licencia reglamentaria.

 La Inspección General de Hacienda controlará la efectiva realización de
las tareas, dentro de dicho horario.

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes en cada Programa.

Artículo 24

Deróganse a partir del 1º de enero de 1976, los artículos 439 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973; 393 de la ley 14.189, de 30 de abril de
1974 y 277 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 25

Sustitúyese el artículo 385 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, el
que quedará redactado de la sigueinte manera:

 "Artículo 385.- Establécese una partida anual de N$ 1:000.000.00 (nuevos
pesos un millón) en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", con
destino al pago de horas extras efectivamente realizadas por
funcionarios. La referida partida tendrá vigencia a partir del 1º de
enero de 1976."

Artículo 26

A partir de la promulgación de la presente ley, se suprimirán las vacantes
que se produzcan en los Programas 1.99 "Factor Humano a Reaplicar", de
los Incisos 1 a 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones.

                            CAPITULO IV

                NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 27

Sustitúyese el inciso 2º del artículo 40 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 por el siguiente:

 "Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar el plazo en que dicha Comisión
deberá elevar el proyecto respectivo."

Artículo 28

Los créditos pendientes de pago a la clausura de cada Ejercicio, no
incluidos en los residuos pasivos, serán computados en el déficit
correspondiente al mismo, siempre que lleguen a informe de la Contaduría
General de la Nación antes del 31 de enero siguiente, y cuenten con
resolución favorable del Poder Ejecutivo, expedida antes del 31 de marzo
de este último año.

Artículo 29

En toda contratación de arrendamiento de obra, será requisito
indispensable para su validez la condición de empresario del contratante,
sea cual sea el fondo con que se pague.

                                CAPITULO V
                        
                    NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 30

Establécese que los créditos presupuestales asignados para el pago de
compensaciones por tareas extraordinarias y especializadas se
incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las retribuciones
personales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416,
de 28 de agosto de 1975.
 Esta disposición afectará los rubros presupuestales a partir del 1º de
enero de 1976.

Artículo 31

A partir del 1º de enero de 1977, las diferencias de sueldos por
subrogación se pagarán con cargo al renglón respectivo al Programa que
las originan.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos
correspondientes, previo informe de la Contaduría Central respectiva o
quien haga sus veces, especificando:

A) Denominación del cargo subrogado y del que ocupa el subrogante,
   retribuciones respectivas, escalafón y grado;
B) Fecha desde la cual el titular del cargo no ejerce las funciones del
   mismo y motivos;
C) Razones por las cuales no se ha provisto el cargo por las reglas de
   ascenso;
D) Si hubo subrogaciones por otros funcionarios desde la fecha referida
   en el literal B).

                                CAPITULO VI

                            SERVICIOS GENERALES

Artículo 32

 Derógase a partir del 1º de enero de 1977 el Fondo Nacional de Subsidios
creado por el artículo 377 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
 Los recursos de dicho Fondo se verterán a Rentas Generales.

Artículo 33

Créase en el Inciso 20 el Programa 20.04 "Subsidios y Subvenciones", el
que se integrará con la fusión de los actuales Programas 20.06
(Subvenciones) y 20.07 (Fondo Nacional de Subsidios).

Artículo 34

Fíjase en N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil) anuales a partir
del Ejercicio 1977 la subvención establecida por el artículo 26 de la ley
14.252, de 22 de agosto de 1974, a la Asociación Honoraria de
Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES).

Artículo 35

Fíjase en N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil) anuales a partir del
Ejercicio 1977 la contribución prevista por el artículo 49 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, para la Liga Uruguaya de Lucha contra la
Tuberculosis.

Artículo 36

Fíjase en N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta mil) anuales a partir del
Ejercicio 1977 la partida asignada por el artículo 70 de la ley 14.416,
de 28 de agosto de 1975, a la Asociación Uruguaya de Lucha contra el
Cáncer.

Artículo 37

Fíjase una partida de N$ 2:000.000.00 (nuevos pesos dos millones) por el
Ejercicio 1977 para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica del Interior (Ley 13.552).

Artículo 38

Fíjase para el Ejercicio 1977, la contribución de Rentas Generales a los
Gobiernos Departamentales a que hace referencia el artículo 54 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974 en N$ 5:000.000.00 (nuevos pesos cinco
millones).

Artículo 39

Sustitúyese el artículo 81 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:

 "Artículo 81. Para el Ejercicio 1977 la partida anual a que se refiere
el apartado I) del artículo 378 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967 será de hasta N$ 6:105.000.00 (nuevos pesos seis millones
ciento cinco mil) para el desarrollo agropecuario.

  Durante dicho Ejercicio la partida se distribuirá de la siguiente
forma:

A) Movimiento de Juventud Agraria, (cien mil nuevos pesos) N$ 100.000.0;
B) Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra (CONEAT),  
   (ciento cincuenta nuevos pesos) N$ 150.000.00; 
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, N$ 700.000.00;
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, N$ 1.350.000.00;
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, N$ 3:805.000.00."

Artículo 40

Fíjanse para el Ejercicio 1976, las partidas establecidas para la
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), Instituto Nacional de
Viviendas Económicas (INVE) y Caja de Compensaciones por Desocupación en
las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, en los apartados A, D y F del
artículo 77 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, en N$ 37:000.000.00 (nuevos pesos treinta y siete millones), N$ 3:000.000.00 (nuevos pesos tres millones) y N$ 3:800.000.00 (nuevos pesos tres millones ochocientos mil) respectivamente.

Artículo 41

Increméntase en N$ 570.000.00 (nuevos pesos quinientos setenta mil) para
el Ejercicio 1976 la partida asignada para el desarrollo agropecuario por
el apartado E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario del artículo 81
de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 42

Asígnase al Ministerio de Vivienda y Promoción Social una partida de
N$ 6:000.000.00 (nuevos pesos seis millones) para el Ejercicio 1976 con
destino a la erradicación de agrupamientos habitaciones marginales.

A dicha partida se imputarán los anticipos efectuados con cargo al
artículo 29 de la ley 11.925 de 27 de marzo de 1953, en carácter de
oportuno reintegro.

Artículo 43

Fíjase una partida de N$ 1:350.000.00 (nuevos pesos un millón trescientos
cincuenta mil) por el año 1977 para la Comisión Honoraria Pro
Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR) con cargo a Rentas
Generales.
 Para el Ejercicio 1976, fíjase una partida de N$ 150.000.00 (nuevos
pesos ciento cincuenta mil) con destino a dicha Comisión, con cargo a
Rentas Generales.

Artículo 44

Fíjanse para el Ejercicio 1977 las siguientes partidas como contribución
a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para
atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos
presupuestos financieros:

A) Para AFE una partida de hasta (nuevos pesos treinta y
   siete millones quinientos mil) N$ 37:500.000.00;
B) Para INVE una partida de hasta (nuevos pesos tres millones) N$     
   3:000.000.00;
C) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
   Frigorífica una partida de hasta N$ 3:500.000.00 (nuevos pesos tres
   millones quinientos mil);
D) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de
   Lanas, Cueros y Afines una partida de hasta N$ 4:940.000.00 (nuevos
   pesos cuatro millones novecientos cuarenta mil);
E) Para Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) una partida
   de hasta N$ 3:000.000.00 (nuevos pesos tres millones);
F) Para Industria Lobera y pesquera del Estado (ILPE) una partida de
   hasta N$ 900.000.00 (nuevos pesos novecientos mil).

                           CAPITULO VII

                     DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 45

Modifícase el literal B del artículo 22 de la ley 13.835, de 7 de enero
de 1970, por el siguiente:

 "B) Que no teniendo dicha calidad, tengan a su cargo uno o más familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive (padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos o los equivalentes por afinidad).

     Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando     atiende a su cuidado o educación, en especial aquellos gastos de      vivienda, vestidos, alimento y salud y que estos familiares no tengan ingresos individuales superiores al 70% (setenta por ciento) del salario mínimo nacional."

Artículo 46

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, a determinar los porcentajes o partidas que los Entes
Autónomos comerciales, industriales y bancarios, deben aportar anualmente
de sus utilidades líquidas a Rentas Generales.

 Deróganse, a partir del Ejercicio 1977, todas las disposiciones que con
anterioridad a la presente ley, establecían contribuciones a cargo de los
Organismos referidos en el inciso primero, con destino a Rentas
Generales.

Artículo 47

Autorízase al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas, a atender las insuficiencias financieras de los Organismos de
Previsión Social estatales debidamente justificadas ante la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 48

Derógase el artículo 85 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 49

Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso
segundo del artículo 78 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el
siguiente:

 "Los saldos menores de N$ 10.00 (nuevos pesos diez) que en un plazo de
sesenta días no fueren retirados, serán vertidos a Rentas Generales."

Artículo 50

Sustitúyese el artículo 33 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974,
por el siguiente:

 "Artículo 33. Los aportes patronales adecuados al Banco de Previsión
Social, que correspondan a las Intendencias Municipales del interior,
serán de cuenta de Rentas Generales si se cumplen las siguientes
condiciones:

A) Que dichas Intendencias estén en real situación de insuficiencia
   financiera comprobada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
B) Que los referidos adeudos -así comprobados- sean comunicados antes del
   1º de abril de cada año a la Contaduría General de la Nación  
   acompañados de un certificado de adeudo emitido por el Banco de 
   Previsión Social."

Artículo 51

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 3 de agosto de
 1976.

  APARICIO MENDEZ, Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia.- Manuel
   María de la Bandera - Nelson Simonetti, Secretarios.

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.      
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
      
                                 Montevideo, 10 de agosto de 1976.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

DEMICHELI.- General HUGO LINARES BRUM.- JUAN CARLOS BLANCO.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO CRISPO AYALA.- ADOLFO CARDOSO GUANI.- JOSE ETCHEVERRY STIRLING.- MARIO ARCOS PEREZ.- JULIO E. AZNAREZ.- ERNESTO LLOVET.
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