Fecha de Publicación: 16/08/1976
Página: 561-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1976.

Artículo 31

A partir del 1º de enero de 1977, las diferencias de sueldos por
subrogación se pagarán con cargo al renglón respectivo al Programa que
las originan.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos
correspondientes, previo informe de la Contaduría Central respectiva o
quien haga sus veces, especificando:

A) Denominación del cargo subrogado y del que ocupa el subrogante,
   retribuciones respectivas, escalafón y grado;
B) Fecha desde la cual el titular del cargo no ejerce las funciones del
   mismo y motivos;
C) Razones por las cuales no se ha provisto el cargo por las reglas de
   ascenso;
D) Si hubo subrogaciones por otros funcionarios desde la fecha referida
   en el literal B).

                                CAPITULO VI

                            SERVICIOS GENERALES
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