Fecha de Publicación: 16/08/1976
Página: 561-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1976.

Artículo 21

Deróganse el artículo 29 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, sus
modificativas y concordantes, (artículo 433 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967; artículo 304 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969;
artículo 658 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y artículo 42 de
la ley 14.189, de 30 de abril de 1974).

 Ningún funcionario de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, de los comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución, podrá percibir en sus funciones como tal, una remuneración
mensual superior a la de Ministro de Estado, sin previa conformidad de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Ayuda