Fecha de Publicación: 16/08/1976
Página: 561-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1976.

Artículo 8

Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza
sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

 A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero  
    de 1976. El valor escrito de los Títulos autorizados por este concepto 
    será deducido del monto a amortizar en el año.
 B) Pago por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de
    los mismos.
    A éstos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
    organismo público acreedor que los acepte.
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