Fecha de Publicación: 16/08/1976
Página: 561-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1976.

Artículo 11

Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 440 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967, las compensaciones por tareas extraordinarias y
especializadas.

Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras podrán autorizar el pago de
dichas compensaciones dentro de los límites de las asignaciones
presupuestales correspondientes, pudiendo cancelarlas en cualquier
momento por razones de servicio.

Dichos jerarcas deberán dar cuenta mensualmente de las autorizaciones
concedidas al Ministro respectivo. Los excesos que se verifiquen en los
créditos correspondientes no podrán ser abonados por ningún concepto.

Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces serán responsables
del contralor del presente artículo.
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