LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 25/09/1946
Publicación: 09/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 991
Ver: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 Nueva Ley de Registros Públicos,
      Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983 artículo 87,
      Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 43,
      Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículos 55, 57, 58, 59, 60, 61 Derogada/o, 62 y 
63.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los Registros Públicos que a continuación se mencionan, se registran por las disposiciones siguientes:

CAPITULO I
Registro de Traslaciones de Dominio

Artículo 2

   Este Registro funcionará:
      
A)Con la denominación de Registro General de Traslaciones de dominio y 
  asiento en la Capital de la República;
B)Con la denominación de Registro Departamental de Traslaciones de Dominio 
  y asiento en la Capital de cada Departamento de la República;
     Las oficinas a que se refiere este inciso sustituirán a los Registros 
  locales establecidos por las leyes números 1.467 de 18 de mayo de 1880 y 
  8.298 de 8 de octubre de 1928;
C)Con la denominación de Registro Local de Traslaciones de Dominio 
  existirá, además del Departamental, uno con asiento en la ciudad de 
  Pando, para las inscripciones correspondientes a las secciones   
  judiciales; séptima, octava, novena, decimacuarta y decimasexta, del 
  Departamento de Canelones.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   En los Registros deberán inscribirse:

1.o)Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca, 
    modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes   
    inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier 
    desmembramiento del dominio sobre los mismos.
2.o)La cesión de derechos hereditarios aunque recaiga sobre bienes   
    indeterminados;
3.o)La sentencia de prescripción obtenida en juicio contradictorio, cuando 
    recaiga sobre bienes inmuebles;
4.o)(*)
5.o)Todo acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier 
    inscripción.
       Se entenderá que las sentencias de prescripción y certificados de 
    resultancias de autos que deban inscribirse son las que se dicten 
    desde la vigencia de esta ley en adelante (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 11.326 de 07/09/1949 artículo 24.
Ver en esta norma, artículo: 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El certificado de resultancias de autos será expedido por el Actuario o por el Juez, cuando actúe sin él, dentro de treinta días desde que quedó ejecutoriado el auto aprobatorio del inventario o relación de bienes y 
declaratoria de herederos.
   En los casos en que la declaratoria de herederos y la aprobación del 
inventario o relación de bienes se verifique en autos distintos, el plazo a que se refiere el apartado anterior, se computará a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el último de ellos.
   Si después de inscripto el certificado se hiciera ampliación de 
inventario deberá efectuarse una inscripción complementaria. Dicho certificado deberá contener:

1.o)Nombre y apellido de las personas declaradas herederas, expediente en   
    que la declaratoria haya sido dictada y fecha del auto que la decretó.
2.o)Los bienes inmuebles transmitidos por herencia, con las enunciaciones 
    a que se refiere el artículo 9º inciso 3º de esta ley y fecha del auto 
    aprobatorio del inventario o relación de bienes.
3.o)El avalúo definitivo de los bienes raíces denunciados. El Actuario no 
    podrá expedir más que un solo certificado para todos los herederos o 
    interesados en la sucesión
       No obstante lo dispuesto en el apartado precedente si por la 
    ubicación de los bienes fuere necesaria la inscripción en más de un 
    Registro se expedirán tantos certificados como inscripciones hubiere 
    que realizar.
       La expedición de segundos o ulteriores certificados, se hará de 
    mandato judicial en la forma que establece el artículo 65 de esta ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

Artículo 5

   La inscripción de los instrumentos a que esta ley se refiere, se hará:

1.o)En el Registro del Departamento en que esté ubicado el bien o bienes    
    que afecten la inscripción o en el Registro local en el caso previsto 
    en el Inciso C) del artículo 2º.
       Si se tratara de bienes situados en más de un Departamento, la 
    inscripción se hará en cada uno de éstos.
2.o)En el Registro General los instrumentos que se refieran a bienes 
    indeterminados, como las cesiones de derechos hereditarios.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los encargados de los Registros Departamentales y Locales comunicarán quincenalmente al Registro General las inscripciones que realicen.
   La omisión de la formalidad establecida en este artículo hará incurrir al Registrador en una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) por la primera vez, de suspensión por quince días en caso de reincidencia y de destitución si faltase nuevamente al cumplimiento de esta disposición.
   La multa se hará efectiva por el funcionario omiso, el que deberá verter su importe en la Dirección de Crédito Público, con destino a Rentas 
Generales, dentro del término de diez días a partir de la notificación que se le haga. Si así no lo hiciese se le descontará su importe del sueldo respectivo (artículo 100).

Artículo 7

   Los instrumentos que deban ser inscriptos serán presentados al Registro dentro de los quince días siguientes al de su otorgamiento. Este plazo 
se contará desde la fecha de expedición de la copia en los casos de 
particiones o divisiones de bienes, del certificado de resultancias de autos y del testimonio de las sentencias de prescripción. Este último deberá ser expedido dentro de treinta días a contar desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia.
   Para instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde la 
fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 8

   La omisión de la inscripción en el plazo indicado será penada con una multa igual al importe de los derechos de la inscripción respectiva.
   (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 130.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 8.

Artículo 9

   La inscripción contendrá necesariamente las siguientes enunciaciones:

1.o)Naturaleza del instrumento, su fecha, lugar del otorgamiento, 
    protocolo, nombre, apellido y calidad del funcionario que autoriza el
    instrumento inscripto.
2.o)Nombre y apellido de los otorgantes o de las personas a quienes 
    afecten las constataciones, mutaciones, transferencias, etc., de los 
    derechos objeto de la inscripción.
3.o)Naturaleza y ubicación de los bienes objeto de la inscripción o a los     
    cuales afecte el derecho que debe inscribirse con expresión de área, 
    límites y número de empadronamiento.
4.o)Naturaleza, extensión, plazo y condiciones del derecho que se 
    inscribió y del derecho sobre el cual se constituye el que sea objeto 
    de la inscripción.
5.o)El precio que figura en el instrumento y en su defecto el aforo para 
    el pago del impuesto inmobiliario en los casos en que ello sea 
    posible, del bien a que deba referirse la inscripción; y
6.o)La firma del Registrador.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El Registro rechazará los instrumentos en que no consten los datos a que se refieren los incisos 1 al 5 del anterior o los que especifica el artículo 4º de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 11

   La inscripción podrá contener, además, siempre que resulten del instrumento respectivo: 

1.o)El apellido materno, el estado civil, con expresión del nombre del 
    cónyuge o ex-cónyuge en su caso, el domicilio y la nacionalidad de las 
    personas a que se refiere el numeral 2º del artículo 9º y el numeral 
    1º del artículo 4º.
2.o)La sección judicial, número de manzana, la calle y el número de puerta 
    de los bienes que afecten la inscripción y la extensión de sus 
    límites.
3.o)La procedencia inmediata anterior del derecho a que la inscripción se  
    refiera.

Artículo 12

   Los instrumentos que deben inscribirse, según esta ley, no producirán efectos contra terceros sino desde el momento de su presentación al 
Registro para su inscripción.
   De varios instrumentos inscriptos, relativos al mismo derecho, será 
preferido el presentado primero a la inscripción.

Artículo 13

   Entre las partes, la tradición de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o ficta, pero, frente a terceros no valdrá sino desde la presentación del instrumento respectivo al Registro, retrotrayéndose los efectos de la inscripción a la fecha del contrato, siempre que éste haya sido presentado dentro del plazo legal.
   Si el instrumento se presentara fuera del plazo fijado para la 
inscripción, sus efectos frente a terceros se contarán desde la fecha de aquélla.
   La inscripción no valida los actos y contratos que sean nulos ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Los escribanos, al autorizar todo acto o contrato que afecte el dominio de un inmueble, deberán anotar el instrumento que se les exhiba y acredite el derecho de las partes. Igual obligación tendrán los actuarios que deberán cumplirla al autorizar cualquier instrumento en que se constaten actos que afecten el dominio de bienes raíces.
   La falta de cumplimiento a las obligaciones que este artículo impone, 
será castigada con una multa de cincuenta pesos.
   En la misma pena incurrirá el funcionario que no expida los certificados y testimonios en los plazos precedentemente establecidos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 15

   Desde la vigencia de esta ley, ningún escribano o funcionario autorizará acto o contrato en virtud de instrumento que debiendo estar inscripto no lo estuviera.
   Tampoco se administrará en juicio o en oficinas del Estado esos 
instrumentos si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán estar inscriptos una vez vencido el plazo indicado por el artículo 7º.
   Si se alegare que la presentación del instrumento no es posible por pérdida o extravío, se podrá presentar, en su lugar, testimonio por exhibición sacado de la matriz y certificado del Registro que acredite la inscripción respectiva.(*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 2.

Artículo 16

   Cuando se trate de segundas o ulteriores copias, el funcionario
autorizante deberá tener a la vista el certificado del Registro referente 
al período comprendido entre la fecha del acto o contrato a que se refiera 
la segunda o ulterior copia y la fecha del acto o contrato que haya que 
autorizar, salvo que la parte adquirente renunciara al certificado.
   De una y otra circunstancia deberá el funcionario dejar mención en el 
instrumento que autorice.
   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al 
funcionario en la multa a que se refiere el inciso 3º del artículo 14, salvo que probara haber tenido a la vista dicho certificado.

Artículo 17

   A partir de la vigencia de la presente ley el impuesto establecido
por la ley número 2.921, de 28 de diciembre de 1904 y sus modificaciones, 
que importen traslación de dominio de bienes raíces.
   No pagarán impuesto:

A) Las cesaciones de condominio cuando éstas tengan un origen contractual, 
   las que se regirán por lo dispuesto por el Libro III, Título VI, 
   Capítulo V; Sección II del Código Civil;
B) Las adjudicaciones hechas a los esposos, en pago de su parte de   
   gananciales cualquiera sea la causa de la disolución del vínculo 
   matrimonial;
C) Las escrituras de formación de título por separado hechas de acuerde 
   con el artículo 68 de la actual ley Orgánica del Banco Hipotecario del 
   Uruguay; y
D) La sentencia de prescripción.

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.326 de 07/09/1949 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 18.

Artículo 19

   Declárase que las sociedades comerciales constituidas de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio son personas jurídicas de interés 
privado. En consecuencia, en los casos de división de los bienes de esas 
sociedades, se pagará el impuesto requerido sobre los bienes raíces que 
sean adjudicados a los distintos socios.
   En los casos de cesión de cuota social o disolución parcial de las 
sociedades, no existe transferencia de dominio de los bienes raíces de la sociedad.
   La escritura correspondiente deberá inscribirse en el Registro en 
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 3 de esta ley, pero no estará sujeta al pago del impuesto universitario.

Artículo 20

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.326 de 07/09/1949 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Las inscripciones hechas en los Registros de Traslaciones de Dominio serán comunicadas al final de cada quincena a la Dirección General de Catastro o sus dependencias.

CAPITULO II
Registro de Hipotecas

Artículo 22

   El Registro de Hipotecas funcionará en la Capital de la República dividido en dos secciones, correspondiendo a la primera, la inscripción de los actos relativos a los bienes raíces determinados, con ubicación en los Departamentos de Montevideo y Canelones, y a la segunda, la de los demás Departamentos de la República.

Artículo 23

   En este Registro se inscribirán:

A)Las escrituras públicas de hipotecas y censos;
B)Las deudas por construcción, mejora o conservación, ya se refieran a 
  bienes raíces, buques o diques flotantes.(*)
C)Todo acto que extinga, afecte o modifique en cualquier forma los 
  contratos inscriptos.(*)

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 
artículo 5.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 
artículo 96.
Ver en esta norma, artículo: 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 96, Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Los instrumentos indicados en la letra A) del artículo precedente se presentarán con las formalidades exigidas por la ley.
   Los indicados en la letra B) podrán constar en instrumento público o 
privado.

Artículo 25

   La cancelación de las inscripciones sólo podrá hacerse en general
mediante escritura pública o por mandato judicial.
   Tratándose de deudas por construcción, mejora o conservación podrá 
hacerse por escritura pública o en la forma exigida por el artículo 62, incisos 2º y 3º.
   Cuando la hipoteca acceda a un contrato de renta vitalicia podrá 
aceptarse, para cancelarla, la declaración que formule, en instrumento público o privado, el deudor, quien deberá dejar constancia expresa de que no existen rentas devengadas o impagas, y probar el fallecimiento de la persona durante cuya vida fue constituido aquel derecho.

Artículo 26

   La inscripción contendrá los elementos exigidos por el artículo 2334 del Código Civil.
Referencias al artículo

Artículo 27

   En los casos de las hipotecas a que se refiere el artículo 1º de la ley número 8.292, de 24 de setiembre de 1928, el Registro sólo tomará razón 
del gravamen en forma genérica, no estando obligado a describir específicamente las cosas en él incluidas.
Referencias al artículo

Artículo 28

   El derecho real de hipoteca caduca a los treinta años contados desde su inscripción. Se exceptúan las hipotecas con el Banco Hipotecario del Uruguay, en las cuales la caducidad se producirá a los treinta y cinco años y las hipotecas recíprocas, creadas por las Leyes Nos. 10.751, de 25 de junio de 1946; 13.870, de 17 de julio de 1970; y por Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, que no tendrán caducidad.

   Aquellas hipotecas recíprocas que hubieran caducado podrán inscribirse nuevamente con la sola presentación del reglamento original y la ficha registral correspondiente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 263.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 28.

Artículo 29

   En caso de novación por sustitución del deudor, si las partes
estipularan la reserva de la garantía hipotecaria en la forma permitida 
por el artículo 1536 del Código Civil, la nueva obligación conservará el 
privilegio de la primitiva inscripción siempre que reúna las condiciones impuestas por aquel artículo.

Artículo 30

   Las partes podrán renunciar en escritura pública la prioridad que les concede la inscripción a favor de acreedores posteriores; pero esa renuncia no valdrá mientras no se anote al margen de la inscripción 
correspondiente.

CAPITULO III
Registro General de Inhibiciones

Artículo 31

   Créase el Registro General de Inhibiciones que comprenderá los Registros de Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones, Investigación de 
paternidad y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazo.
   Cada uno de los Registros actuales será una de las Secciones del Registro General de Inhibiciones creado por esta ley y funcionará de acuerdo con las normas que se señalan en las disposiciones insertas a continuación.
Referencias al artículo

Sección Embargos

Artículo 32

   En la Sección Embargos se inscribirán:
A)Los embargos de bienes raíces determinados, debiendo indicarse en el 
  oficio que ordena la inscripción los siguientes datos: número de padrón, 
  zona, localidad o sección catastral, según corresponda, y tratándose de 
  propiedad horizontal, número de unidad, plano de fracccionamiento con 
  indicación del nombre del agrimensor, del número y de la fecha de   
  inscripción, y del block y de la torre en su caso.(*)
B)Los embargos de naves, con especificación de la denominación y demás 
  datos que el Juez estime necesarios para individualizar las cosas 
  embargadas.(*)

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 82.
Ver en esta norma, artículo: 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 32.
Referencias al artículo

Sección Interdicciones

Artículo 33

   En la Sección Interdicciones se inscribirán:

A)Las interdicciones decretadas en los casos y forma previstos por la ley;
B)El embargo general de derechos y acciones;
C)La pérdida, suspensión o limitación de la patria potestad.

  Cuando las situaciones previstas por el inciso anterior emanen de una 
escritura pública, ésta tampoco surtirá efecto contra terceros sino a contar de la fecha de su inscripción en esta Sección.
Referencias al artículo

Artículo 34

   En todos los casos en que proceda decretar el embargo de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no se conozcan bienes del deudor o que los conocidos sean manifiestamente insuficientes, el acreedor podrá pedir y el Juez deberá decretar el embargo general de derechos y acciones.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 35

   El deudor, o cualquier persona en su lugar, podrá obtener el inmediato levantamiento del embargo genérico a que se hace referencia en el artículo anterior, presentando bienes para la traba que sean suficientes para cubrir la cantidad de demandada, sus intereses y las costas y costos del juicio.
   El Juez, al dictar resolución, que será inapelable, fijará también el 
monto de los ilíquidos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 36

   El Registro tomará razón de los embargos generales de derechos y acciones, siempre que se indique: nombre, apellido, profesión u oficio y 
domicilio de la persona, a que se refiere el embargo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Si se hiciere uso de la facultad concedida en el artículo 35, el
Registrador, al inscribir el nuevo embargo específico, cancelará el 
embargo general.

Sección Reivindicaciones

Artículo 38

   En esta Sección se inscribirán las acciones siguientes:

A)Las reivindicatorias a título universal;
B)Las reivindicatorias a titulo singular de bienes raíces o naves;
C)La pauliana cuando tenga por objeto la rescisión o revocación de 
  enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica o de 
  bienes raíces.

   La acción pauliana expirará en el término de un año, a partir de la fecha de inscripción de la enajenación respectiva en el Registro de Traslaciones de Dominio.
   Esta prescripción correrá también contra los incapaces.
   Las acciones paulianas y reivindicatorias a título universal, iniciadas 
antes de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse dentro del plazo de sesenta días a contar de dicha vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Cuando el juicio reivindicatorio tenga más de diez años de iniciado, el Juez, a pedido de parte, podrá por resolución fundada, imponer al actor la obligación de prestar fianza suficiente para responder a las resultas 
del juicio. Si no lo hiciera dentro del plazo que se le indique, el Juez 
podrá ordenar que se cancele el embargo.
   La resolución dictada no implicará prejuzgamiento y será apelable sólo en relación.

Sección Investigación de la Paternidad

Artículo 40

   En esta Sección se inscribirán las demandas por investigación de
filiación.
   Las inscripciones de esas demandas sólo podrán verificarse contra la 
sucesión del respectivo causante, sea éste varón o mujer.
Referencias al artículo

Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos

Artículo 41

   En esta Sección se inscribirán los contratos a que se refiere la ley número 8.733, de 17 de junio de 1931 y sus modificaciones y reglamentaciones en la forma que en las mismas se expresa.
   (*)
   Declárase que la obligación impuesta por el artículo 34 de dicha ley, 
deberá cumplirse mediante la entrega de los instrumentos al profesional 
designado y bajo la responsabilidad personal de éste.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.733 de 17/06/1931 
artículo 5 Literal H).
Referencias al artículo

De las Inscripciones y su Caducidad

Artículo 42

   Todas las inscripciones del Registro General de Inhibiciones, excepto las correspondientes a la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazo, caducarán a los cinco años de efectuadas.
   Podrá solicitarse judicialmente su reinscripción. Pero no podrá reinscribirse ninguno de los actos comprendidos en este Registro, por un plazo mayor de treinta años, contados desde la fecha de la primitiva inscripción.
Referencias al artículo

Del efecto de las Inscripciones

Artículo 43

   La inscripción de las promesas de enajenación de inmuebles a plazos producirá los efectos previstos en la ley número 8.733 de 17 de junio de  1931.
   Los actos realizados por personas inhibidas o sobre bienes embargados o 
reivindicados podrán ser anulados sólo a pedido de la parte que solicitó 
la inscripción o de sus sucesores.
   La acción de nulidad de actos realizados sobre bienes embargados no 
proseguirá si se desinteresa el acreedor embargante.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Los escribanos no podrán autorizar escrituras que se otorguen de ficio, sin tener a la vista el certificado del Registro General de Inhibiciones, que protocolizarán en la misma fecha en que se otorgue la escritura, a menos que la parte adquirente renuncie ese certificado, haciéndose constar expresamente en la escritura una u otra circunstancia.
   Si en el certificado constara la existencia de cualquier inscripción que no obste al otorgamiento de la escritura, deberán expresar en el acta de protocolización la causa de haberse autorizado aquélla a pesar de la 
existencia de dicha inscripción.
   La falta de cumplimiento de estas reglas, se penará con una multa de 
cincuenta pesos ($ 50.00), sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios correspondientes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 45

   Una vez trabado el embargo de bienes raíces o naves o estando en condiciones de ser cumplido el auto en que se ordene una interdicción, 
los Jueces o Actuarios, en su caso, deberán enviar al Registro, dentro de las cuarenta y ocho horas, copia autorizada de la diligencia de embargo o del decreto de interdicción en papel de oficio.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 107/964 de 31/03/1964.
Ver en esta norma, artículo: 49.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Tratándose de embargos generales, esa comunicación deberá contener los elementos indicados en el artículo 36; si se tratara de embargos específicos, deberá contener la identificación de la propiedad embargada 
de acuerdo con el artículo 32 y si se tratara de interdicción, se indicará 
la causa que la provoca.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 107/964 de 31/03/1964.
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 47

   El Registrador que reciba esas comunicaciones, acusará recibo por medio de una nota dirigida al Juez de la causa, quien la agregará a ésta.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 107/964 de 31/03/1964.
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 48

   Para todos los efectos legales, se estará a la fecha de la inscripción o de la cancelación en los respectivos Registros, los que harán constar el día y hora en que se verifiquen estos actos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Los funcionarios que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, incurrirán, por la primera vez, en una multa de cincuenta pesos, y de cien pesos en caso de reincidencia.

CAPITULO IX
Registro General de Arrendamiento y Anticresis

Artículo 50

   En el Registro General de Arrendamientos Anticresis, que funcionará en la Capital de la República, se inscribirán:

A) Los contratos de arrendamientos y aparcerías de bienes raíces;
B) La escrituras de anticresis;
C) Las obligaciones prohibitivas de arrendar y dar en anticresis;
D) Todos los demás instrumentos que modifiquen o extingan obligaciones 
   contenidas en los contratos ya inscriptos.

Referencias al artículo

Artículo 51

   La inscripción deberá contener:

A)La de los contratos de arrendamientos: fecha y lugar del otorgamiento, 
  nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes, plazo del 
  contrato, ubicación precisa del inmueble con expresa indicación del 
  departamento, número de padrón, área arrendada y linderos. Cuando se 
  trate de fincas urbanas, no será indispensable establecer estas dos 
  últimas circunstancias, bastando determinar con exactitud su ubicación.
B)La de los contratos de anticresis y prohibiciones de arrendar y dar en 
  anticresis: fecha y lugar del otorgamiento del contrato, nombre del 
  escribano autorizante, nombre, apellido y domicilio de las partes  
  contratantes, ubicación del inmueble, con expresión del departamento, 
  área y linderos; la obligación a que acceden y la forma estipulada para 
  la extinción.
Referencias al artículo

Artículo 52

   En el caso de enajenación, la inscripción del contrato de arrendamiento obligará al que suceda en el derecho al propietario, a cumplirlo por el plazo convenido, salvo que el arrendador se reserve expresamente, en el contrato de arriendo, la facultad de enajenar. Si el contrato no estuviese 
inscripto, el adquirente no estará obligado a respetar el plazo y podrá 
dar al inquilino el desalojo como en los casos de arrendamiento sin plazo. Los sucesores del arrendador a título de herederos o legatarios tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquél. El plazo no obliga a los herederos del arrendatario.
   El dueño de un bien hipotecado podrá arrendarlo o darlo en anticresis sin consentimiento del respectivo acreedor hipotecario, cuando el plazo del arriendo o anticresis no exceda de cuatro años. Los contratos que realice con violación de esta disposición serán nulos.
   Sólo el acreedor hipotecario o quien lo suceda en sus derechos, podrá 
solicitar esa anulación.
Referencias al artículo

CAPITULO V
De los certificados de los Registros

Artículo 53

   Los certificados que expedirán los Registros tendrán por efecto determinar la situación jurídica de los bienes o personas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 838/975 de 04/11/1975.
Referencias al artículo

Artículo 54

   Los certificados se expedirán a solicitud de cualquier persona. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 838/975 de 04/11/1975.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Las solicitudes de certificados se presentarán en papel simple, en la fórmula que proporcionará el Registro. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 838/975 de 04/11/1975.
Referencias al artículo

Artículo 56

   Todo certificado deberá expresar la hora, día, mes y año de su expedición. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 838/975 de 04/11/1975.
Referencias al artículo

CAPITULO VI
Disposiciones generales
A) Calificación de los instrumentos

Artículo 57

   El Registrador calificará por sí mismo si el instrumento presentado reúne las condiciones impuestas por esta ley y las que le sean aplicables, para ser inscripto.
Referencias al artículo

Artículo 58

   No podrá admitirse la inscripción:

A)De los instrumentos que no contengan los elementos que según esta ley, 
  deben contener necesariamente las inscripciones;
B)De los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del 
  propio instrumento;
C)De los instrumentos en que no se hayan cumplido estrictamente las 
  disposiciones de las leyes de impuesto.

   Las prohibiciones precedentes son sin perjuicio de las que las leyes 
especiales señalen a los Registradores.
Referencias al artículo

Artículo 59

   Calificado el instrumento que se presenta a inscribir, si mereciera observaciones al Registrador que obsten a la inscripción provisoria del mismo.
   Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de presentación del documento, el Escribano autorizante tiene la carga de concurrir al Registro a conocer el resultado de la inscripción solicitada, no obstante la prevención que haya hecho a los interesados. Si el documento hubiere sido observado y el Escribano autorizante no compartiere el criterio aplicado por el Registrador, dentro del expresado término de noventa días, podrá contradecir formalmente la calificación registral y deducir oposición ante el propio Registrador, la que será resuelta por éste dentro
del plazo de treinta días. 
   Contra la decisión del Registrador, que resuelva la oposición, podrán interponerse  los recursos de revocación y jerárquico.
   La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuera rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.
   Transcurrido el plazo de noventa días si no se hubieran subsanado las
deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho
la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento
al Registro, salvo que la parte o el escribano interviniente comparezcan a
solicitar prórroga de plazo, la que se concederá automáticamente y por el
plazo de sesenta días improrrogable.(*)
   Caducada una inscripción conforme a este artículo y sin perjuicio de las sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se comunicará
a la Corte de Justicia a los efectos del ejercicio de las facultades disciplinarias que sean aplicables al Escribano, según lo establecido en
los artículos 219 y siguientes del Reglamento Notarial (Decreto-ley 1.421,
de 31 de diciembre de 1878, acordada de la ex Suprema Corte de Justicia
4.716, de 10 de febrero de 1971).(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.862 de 08/01/1979 artículo 1.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 397.
Reglamentado por: Decreto Nº 168/979 Derogada/o de 20/03/1979.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.862 de 08/01/1979 artículo 1, Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 59.
Referencias al artículo

B) De los instrumentos procedentes del Extranjero

Artículo 60

   Los instrumentos otorgados en el extranjero que se presenten para
inscribir, serán transcriptos literalmente. Si estuvieran en idioma 
extranjero se transcribirá la traducción; pero se dejará constancia de la 
inscripción en la traducción y en el instrumento original.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Cuando se trate de instrumentos que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo anterior, transcriptos en el Registro respectivo, los escribanos no estarán obligados ni a transcribirlos ni a protocolizarlos, pero deberán indicar en la escritura respectiva el Registro donde se hayan transcriptos.
Referencias al artículo

C) Forma de los instrumentos

Artículo 62

   Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez.
   En los casos en que la ley admite los instrumentos privados, éstos 
deberán presentarse con duplicado en papel simple que quedará archivado en el Registro, y además, las firmas de las partes deberán ser certificadas por escribano.
   También podrá admitirse la inscripción cuando se presenten testimonios de instrumentos privados protocolizados.
   En tal caso, se devolverán aquéllos con la anotación correspondiente.
(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 79/970 de 05/02/1970 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 63

   Tratándose de escrituras públicas, la copia requerida para la inscripción es la expedida para la parte a quien beneficia la inscripción.
Referencias al artículo

Artículo 64

   Cuando una sola persona otorgue varios contratos en una misma escritura aunque sea con distintas personas, sólo podrá expedirse una sola copia para cada contratante.
   Cuando en una escritura se adquieran por una sola persona varios inmuebles, podrá expedirse tantas copias como sean los inmuebles adquiridos.
   Cuando en una escritura se graven con hipoteca varios inmuebles podrá expedirse una copia por cada registro donde deban inscribirse las hipotecas.
   El escribano autorizante deberá dejar constancia en la nota de suscripción, para que inmueble servirá de título la copia expedida, en el caso de las enajenaciones; en el caso de las hipotecas deberá indicarse el
registro donde se efectuará la inscripción.
   No haciéndolo se entenderá que la copia se ha expedido para todos los bienes de la adquisición o gravamen.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 274.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 65

   Para que el Registro admita la inscripción mediante presentación de segundas o ulteriores copias de instrumentos será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro del acto o  contrato que contiene. Declárase que lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general estén o no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.759 de 19/11/1951 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 82.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.759 de 19/11/1951 artículo 1, Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

   La extinción de las inscripciones se hará en virtud de actos otorgados, por las partes en la forma requerida por las leyes o por mandato Judicial.
   En caso de no presentarse el título inscripto, a fin de dejar en él 
constancia de su extinción, se deberá mencionar esa circunstancia en la respectiva nota marginal.
Referencias al artículo

D) De las inscripciones

Artículo 67

   Los instrumentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Encargado del Registro y en la que conste número, día y hora de presentación: número, folio y libro de la inscripción.
   La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se 
retrotraerán a la fecha de ésta.
Referencias al artículo

E) Formación de los Registros

Artículo 68

   Las inscripciones se harán en cuadernos de papel sellado del mismo
valor del correspondiente a los protocolos de los escribanos, cuyas 
disposiciones les serán aplicables, en cuanto sea posible.
   Serán rubricados por la Escribanía de Gobierno y Hacienda en la Capital, y por el respectivo Juez Letrado de Primera Instancia en los Departamentos.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Derógase el artículo 33 del decreto-ley número 1.421, de 31 de diciembre de 1878.

F) Derechos

Artículo 70

   Para las inscripciones que se realicen en el Registro de Traslaciones de Dominio, se cobrará un derecho que se regulará tomando como base el valor expresado en el instrumento a inscribirse, siempre que no sea 
inferior al aforo para el pago de la contribución inmobiliaria.

Hasta $ 300.00..................................................$ 1.00
De más de $ 300.00 a $ 1.000.00 inclusive......................." 3.00
De más de $ 1.000.00 a $ 3.000.00..............................." 3.50
De $ 3.000.00 en adelante, sin limitación, a $ 3.50, más $ 0.50 por cada      mil pesos en excedente o fracción.

   Para el computo del inciso anterior, las fracciones menores de quinientos pesos ($ 500.00) inclusive, se tendrán por medio millar y las mayores por millar entero.
   El producto líquido de esos derechos se verterá en Rentas Generales.
   Cuando por la naturaleza del acto o contrato, el instrumento no exprese 
cantidad, los derechos de inscripción se regularán por el aforo que tenga 
el bien para el impuesto inmobiliario. Aún cuando hubiere valor expresado, 
siempre que fuese inferior al aforo para el impuesto inmobiliario, los derechos se liquidarán de acuerdo con el aforo.
   Las anotaciones marginales de mandato judicial o en virtud de actos o 
contratos en los que se aclare, rectifique, modifique o extinga un acto jurídico inscripto, abonarán un derecho uniforme de $ 1.50.
   En todos los casos, de inscripción deberá abonarse pesos 0.75 para papel sellado.

Artículo 71

   El Registro de Hipotecas cobrará dos pesos ($ 2.00) por cada inscripción y $ 1.50 por cada anotación marginal.
   Podrá hacerse constar por simple nota marginal toda cancelación, cesión y demás contratos que modifiquen o extingan las inscripciones existentes.

Artículo 72

   El Registro de Arrendamientos y Anticresis percibirá $ 2.50 por cada inscripción y $ 1.50 por cada anotación, en las que quedan comprendidas las cancelaciones, rescisiones y en general todo, contrato que modifique, las inscripciones existentes.

Artículo 73

   El Registro de Inhibiciones, con excepción de la Sección de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, percibirá $ 2.50 por cada inscripción además del sellado correspondiente.
   Por la expedición de los certificados percibirá por cada Sección en que 
se solicite, $ 0.25 por cada año y apellido, pudiendo expedir el certificado correspondiente a las distintas Secciones a su cargo, en un solo instrumento o por separado, a opción de los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de la ley Nº 10.107.

Artículo 74

   Los demás Registros percibirán por la expedición de los certificados $ 0.50 por cada año y apellido
   En todos los casos, salvo las excepciones admitidas por las leyes vigentes, se cobrará además el importe del sellado y timbres correspondientes y $ 1.00 por derecho de firma.

Artículo 75

   Cuando por haberse terminado el espacio marginal de las inscripciones, deban reinscribirse, éstas para hacer en ellas nuevas anotaciones, la parte interesada pagará el sellado correspondiente.
   Cuando se presente un contrato relacionado con otro ya inscripto y no se exhiba el contrato primitivo, deberá indicarse el número, folio y libro de la inscripción primitiva.
   En caso contrario, deberán pagarse por el interesado, los derechos 
correspondientes a la búsqueda de esa inscripción.
   No se admitirá la inscripción de contratos relacionados con otros que 
deban estar inscriptos y no lo estén, mientras no se subsane esa omisión.
   Cuando el caso lo requiera y aunque se trate de modificaciones de las 
inscripciones existentes, los Registradores podrán exigir que aquéllas se 
hagan constar por nueva inscripción.
Referencias al artículo

G) De los índices.

Artículo 76

   Los Registros de Traslaciones de Dominio deberán llevar dos índices: uno por adquirentes y otro por enajenantes. Los de Hipotecas uno por deudores y otro por acreedores. Los demás Registros llevarán índices a nombre de los deudores de las obligaciones. Los de Traslaciones de Dominio e Inhibiciones deberán llevar además, índices por padrón. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 838/975 de 04/11/1975.

Artículo 77

   Los Registros departamentales y locales de Traslaciones de Dominio
deberán remitir, al final de cada año, al Registro General, copia del 
Indice de su Departamento o región.

Artículo 78

   Deróganse las leyes que reglamentan las funciones de los Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos y Anticresis, Embargos e Interdicciones, Reivindicaciones y decreto-ley de 12 de febrero de 1943.

Artículo 79

   Los Directores y Sub-directores de los Registros a que se refiere esta ley y los del Registro General de Poderes deberán ser escribanos, con cinco años en el ejercicio de la profesión.
   Los encargados de los Registros Departamentales y locales, deberán ser 
escribanos.
   Dichos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 80

   Los Registros Departamentales de Poderes y Prenda Agraria e Industrial, quedarán a cargo del Registrador Departamental de Traslaciones de 
Dominio.
   El producto íntegro de dichos Registros se verterá en Rentas Generales.
Referencias al artículo

Disposiciones transitorias

Artículo 81

   Dentro del plazo de noventa días a contar de la vigencia de esta ley, los protocolos de los Registros suprimidos serán entregados a los Registros Departamentales.
   Los Registros suprimidos comprendidos en la jurisdicción que por esta ley se atribuye al Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando, se 
entregarán a dicho Registro dentro del plazo precedentemente establecido.

Artículo 82

   La exigencia establecida en el artículo 65 inciso 2º para la obtención de segunda o ulteriores copias, no regirá para los casos en que se hayan iniciado los respectivos procedimientos legales, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Artículo 83

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 838/975 de 04/11/1975.
Referencias al artículo

Artículo 84

   Esta ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 1947, suspendiéndose mientras tanto la vigencia del decreto-ley de 12 de febrero de 1943.

Artículo 85

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA
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