Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 20

   Por la inscripción del certificado de resultancias de autos se abonará el impuesto del siete y un tercio por mil a que se refiere la ley número 
8.906 de 1º de noviembre de 1932, sobre los avalúos definitivos de los 
bienes inventariados.
   Para determinar el impuesto que debe abonarse se tomará el valor de los 
inmuebles deducidas las deudas sucesorias si no hubiere bienes de otra 
naturaleza. Si los hubiere, esa deducción se hará proporcionalmente.
   Si las deudas absorbieran el caudal sucesorio, la inscripción se hará 
libre de impuestos y derechos.
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