LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 25/09/1946
Publicación: 09/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 991
Ver: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 Nueva Ley de Registros Públicos,
      Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983 artículo 87,
      Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 43,
      Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículos 55, 57, 58, 59, 60, 61 Derogada/o, 62 y 
63.
Referencias a toda la norma

Artículo 15

   Desde la vigencia de esta ley, ningún escribano o funcionario autorizará acto o contrato en virtud de instrumento que debiendo estar inscripto no lo estuviera.
   Tampoco se administrará en juicio o en oficinas del Estado esos 
instrumentos si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán estar inscriptos una vez vencido el plazo indicado por el artículo 7º.
   Si se alegare que la presentación del instrumento no es posible por pérdida o extravío, se podrá presentar, en su lugar, testimonio por exhibición sacado de la matriz y certificado del Registro que acredite la inscripción respectiva.(*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 2.
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