Fecha de Publicación: 19/01/1979
Página: 235-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 14.862

Se sustituye el artículo 59 de la ley 10.793, sobre Funcionamiento de Registros Públicos, en lo referente a inscripciones.

                         (Ley N° 14.862)

El Consejo de Estado ha sancionado el siguiente 

                         PROYECTO DE LEY

Artículo 1

     Sustitúyese el artículo 59 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:

   "ARTICULO 59. Calificado el instrumento que se presenta a inscribir, si
mereciera observaciones al Registrador que obsten a la inscripción provisoria del mismo.
    Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de presentación del
documento, el Escribano autorizante tiene la carga de concurrir al
Registro a conocer el resultado de la inscripción solicitada, no obstante
la prevención que haya hecho a los interesados. Si el documento hubiere
sido observado y el Escribano autorizante no compartiere el criterio
aplicado por el Registrador, dentro del expresado término de noventa días,
podrá contradecir formalmente la calificación registral y deducir
oposición ante el propio Registrador, la que será resuelta por éste dentro
del plazo de treinta días.
   Contra la decisión del Registrador, que resuelva la oposición, podrán
interponerse  los recursos de revocación y jerárquico.
   La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y
quedará sin efecto si fuera rechazado, sin perjuicio de la acción judicial
que correspondiere.
   Transcurrido el plazo de noventa días, si no se hubieran subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, el Registro comunicará a la parte interesada en la inscripción, que de no levantarse las observaciones
en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la comunicación,
caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y lo efectos de la
presentación del documento del Registro.
   La comunicación se realizará por telegrama colacionado, en el domicilio
expresado en el documento. Si la parte interesada estuviera integrada por
varias personas, bastará una sola comunicación a cualquiera de éstas.
   Caducada una inscripción conforme a este artículo y sin perjuicio de
las sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se comunicará
a la Corte de Justicia a los efectos del ejercicio de las facultades
disciplinarias que sean aplicables al Escribano, según lo establecido en
los artículos 219 y siguientes del Reglamento Notarial (Decreto-ley 1.421,
de 31 de diciembre de 1878, acordada de la ex Suprema Corte de Justicia
4.716, de 10 de febrero de 1971)".

APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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