LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 25/09/1946
Publicación: 09/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 991
Ver: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 Nueva Ley de Registros Públicos,
      Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983 artículo 87,
      Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 43,
      Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículos 55, 57, 58, 59, 60, 61 Derogada/o, 62 y 
63.
Referencias a toda la norma

Artículo 59

   Calificado el instrumento que se presenta a inscribir, si mereciera observaciones al Registrador que obsten a la inscripción provisoria del mismo.
   Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de presentación del documento, el Escribano autorizante tiene la carga de concurrir al Registro a conocer el resultado de la inscripción solicitada, no obstante la prevención que haya hecho a los interesados. Si el documento hubiere sido observado y el Escribano autorizante no compartiere el criterio aplicado por el Registrador, dentro del expresado término de noventa días, podrá contradecir formalmente la calificación registral y deducir oposición ante el propio Registrador, la que será resuelta por éste dentro
del plazo de treinta días. 
   Contra la decisión del Registrador, que resuelva la oposición, podrán interponerse  los recursos de revocación y jerárquico.
   La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuera rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.
   Transcurrido el plazo de noventa días si no se hubieran subsanado las
deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho
la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento
al Registro, salvo que la parte o el escribano interviniente comparezcan a
solicitar prórroga de plazo, la que se concederá automáticamente y por el
plazo de sesenta días improrrogable.(*)
   Caducada una inscripción conforme a este artículo y sin perjuicio de las sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se comunicará
a la Corte de Justicia a los efectos del ejercicio de las facultades disciplinarias que sean aplicables al Escribano, según lo establecido en
los artículos 219 y siguientes del Reglamento Notarial (Decreto-ley 1.421,
de 31 de diciembre de 1878, acordada de la ex Suprema Corte de Justicia
4.716, de 10 de febrero de 1971).(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.862 de 08/01/1979 artículo 1.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 397.
Reglamentado por: Decreto Nº 168/979 Derogada/o de 20/03/1979.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.862 de 08/01/1979 artículo 1, Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 59.
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