LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 25/09/1946
Publicación: 09/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 991
Ver: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 Nueva Ley de Registros Públicos,
      Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983 artículo 87,
      Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 43,
      Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículos 55, 57, 58, 59, 60, 61 Derogada/o, 62 y 
63.
Referencias a toda la norma

Artículo 44

   Los escribanos no podrán autorizar escrituras que se otorguen de ficio, sin tener a la vista el certificado del Registro General de Inhibiciones, que protocolizarán en la misma fecha en que se otorgue la escritura, a menos que la parte adquirente renuncie ese certificado, haciéndose constar expresamente en la escritura una u otra circunstancia.
   Si en el certificado constara la existencia de cualquier inscripción que no obste al otorgamiento de la escritura, deberán expresar en el acta de protocolización la causa de haberse autorizado aquélla a pesar de la 
existencia de dicha inscripción.
   La falta de cumplimiento de estas reglas, se penará con una multa de 
cincuenta pesos ($ 50.00), sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios correspondientes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.
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