Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   La omisión de la inscripción en el plazo indicado será penada con una multa igual al importe de los derechos de la inscripción respectiva.
   En ningún caso la multa será mayor de doscientos pesos.
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