Fecha de Publicación: 09/10/1946
Página: 61-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   En los Registros deberán inscribirse:

1.o)Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca, 
    modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes   
    inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier 
    desmembramiento del dominio sobre los mismos.
2.o)La cesión de derechos hereditarios aunque recaiga sobre bienes   
    indeterminados;
3.o)La sentencia de prescripción obtenida en juicio contradictorio, cuando 
    recaiga sobre bienes inmuebles;
4.o)El certificado de resultancias de autos, en las sucesiones en que 
    existan bienes raíces;
5.o)Todo acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier 
    inscripción.
       Se entenderá que las sentencias de prescripción y certificados de 
    resultancias de autos que deban inscribirse son las que se dicten 
    desde la vigencia de esta ley en adelante
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