La inscripción de los instrumentos a que esta ley se refiere, se hará:
1.o)En el Registro del Departamento en que esté ubicado el bien o bienes
que afecten la inscripción o en el Registro local en el caso previsto
en el Inciso C) del artículo 2º.
Si se tratara de bienes situados en más de un Departamento, la
inscripción se hará en cada uno de éstos.
2.o)En el Registro General los instrumentos que se refieran a bienes
indeterminados, como las cesiones de derechos hereditarios.