LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 25/09/1946
Publicación: 09/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 991
Ver: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 Nueva Ley de Registros Públicos,
      Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983 artículo 87,
      Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 artículo 43,
      Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículos 55, 57, 58, 59, 60, 61 Derogada/o, 62 y 
63.
Referencias a toda la norma

Artículo 16

   Cuando se trate de segundas o ulteriores copias, el funcionario
autorizante deberá tener a la vista el certificado del Registro referente 
al período comprendido entre la fecha del acto o contrato a que se refiera 
la segunda o ulterior copia y la fecha del acto o contrato que haya que 
autorizar, salvo que la parte adquirente renunciara al certificado.
   De una y otra circunstancia deberá el funcionario dejar mención en el 
instrumento que autorice.
   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al 
funcionario en la multa a que se refiere el inciso 3º del artículo 14, salvo que probara haber tenido a la vista dicho certificado.
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